REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000461
ASUNTO : RG01-X-2016-000016
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000461, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, Defensor Privado, del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL CORONADO, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 16.996.999, contra la decisión publicada en fecha primero (01) de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se Condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (3) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA; quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:
(…)Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2016-000461, fundamentada en los siguientes términos:
Es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2016-000461, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Fernando José López, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado Carlos Eduardo Rengel Coronado, en contra de la Sentencia dictada el 25 de julio del 2016, y publicada el 1 de agosto del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual condenó al ciudadano acusado antes mencionado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de la Ley, por ´la presunta comisión del delito de Feticidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ayaris del Valle Patiño Quiada.
Ahora bien, es el caso que al ciudadano Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y mi persona, nos une una amistad desde hace mas de Ocho (08) años, permitiéndole conocer a mi circulo familiar y compartir en diferentes reuniones familiares, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido.(…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede, y vistos los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR; esta Juzgadora, considera necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Vista la inhibición planteada, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que manifiesta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, que tiene amistad pública y manifiesta con el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, desde hace mas de ocho (8) años, y que además, producto de esos lazos de amistad, mantiene estrecha relación con su circulo familiar; tal circunstancia para quien decide, representa un motivo que puede afectar su imparcialidad, y la nítida imagen de administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000461, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, Defensor Privado, del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGEL CORONADO, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 16.996.999, contra la decisión publicada en fecha primero (01) de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual se Condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (3) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PATIÑO QUIJADA. SEGUNDO: En vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000048, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en la misma. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
|