REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000819

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GAUDI JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ROBERTO GARCÍA GAMARDO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GAUDI JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por la victima, 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Comando, entre otros, en este sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, GAUDI JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, es presuntamente, el autor del delito que se les (sic) imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis (sic) defendidos (sic) han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis (sic) auspiciados (sic), ni siquiera fueron (sic) individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis (sic) defendidos (sic), presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1982, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Peñón, sector La Pradera, calle principal, casa numero 47 (cerca de la antigua farmacia el peñón) Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-090.71.09 (de su hermano Ynelson Jesús Rodríguez Calvo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ROBERTO GARCÍA GAMARDO (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 16/10/2015en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, el ciudadano Franklin Roberto Martínez Gamardo, se encontraba frente a la casa de su abuela, ubicada en el barrio Caigüire, calle Las Delicias, Cumaná Estado Sucre, conversando con un amigo, cuando de repente se baja de un taxi el ciudadano conocido como GAUDITO, se acerca a Franklin Martínez y sin mediar palabras le efectuó varios disparos en distintas partes del cuerpo causándole la muerte, para así salir corriendo del lugar en dirección hacia la avenida Carúpano, estableciéndose que la causa de la muerte de Franklin Roberto Martínez Gamardo fue a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a herida en la aorta Torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax según protocolo de autopsia Nº A-272-15 de fecha 02/08/2015, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza R. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lograron la identificación del presunto autor o participe del hecho punible investigado, siendo este el ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, encuentra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos investigados e imputados en esta sala al mencionado ciudadano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1982, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Peñón, sector La Pradera, calle principal, casa numero 47 (cerca de la antigua farmacia el peñón) Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, defensora pública Sexta en Materia Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa se opone a la imputación efectuada por el Ministerio Publico por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción ni testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe de los hechos, asimismo estima que no existen elementos de interés criminalisticos que puedan vincular a mi representado con los hechos que señalan y en este sentido no están cubiertos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en este orden de ideas no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que igual goza mi representado de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución en este sentido, si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea conferido la oportunidad de llevar este proceso judicial en libertad dándole fiel cumplimiento a las medidas impuestas que ha bien considere este ente por cuanto el ciudadano en cuestión no constituye peligro de fuga, tiene residencia fija en este país y estado y no presenta conducta predelictual”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto Al folio 02 su vto y 03, cursa acta de investigación penal; al folio 04, cursa inspección Nº HS-240; a los folio 05, 06 y 07, cursa montaje fotográfico; al folio 08 y su vto, cursa inspección NºHS-241; al folio 09, cursa montaje fotográfico; al folio 12, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Dairis Gamardo; al folio 21 vto y 22, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Gamardo; al folio 24, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Dianny Gamardo, al folio 25, cursa acta de investigación penal; al folio 27, cursa certificado de defunción EV-14; al folio 28 vto y 29, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana de Gamardo; al folio 30, cursa protocolo de autopsia Nº A-272-15, al folio 31, acta de investigación penal; al folio 31, cursa acta de investigación penal; al folio 35 vto y 36, cursa acta de investigación penal. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad del imputado, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1982, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Peñón, sector La Pradera, calle principal, casa numero 47 (cerca de la antigua farmacia el peñón) Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-090.71.09 (de su hermano Ynelson Jesús Rodríguez Calvo), en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ROBERTO GARCÍA GAMARDO (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 16/10/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-010410 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control) y K-15-0391-00363 (nomenclatura interna de ese Cuerpo), en relación al ciudadano GAUDI JOSE RODRIGUEZ CALVO, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.865, como persona solicitada, en virtud que la aprehensión del mismo se materializó. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo.

Argumenta como uno de sus motivos para interponer recurso apelación, es sobre la insuficiencia de los elementos de convicción, siendo éstos considerados por el Juzgador para imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando también la Defensora Pública, que tras revisar el contenido de los autos que integran el asunto, puede observarse no se configura el peligro de fuga, habiéndose limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236.

Expone la defensa que en cuanto a lo establecido en el artículo 237 ejusdem, deben concurrir taxativamente los supuestos establecidos en referida norma, para así ser considerado como acreditado, aunado en señalar que su accionar no se encuentran individualizada, no demostrándose la participación de su auspiciado, ademàs que se señala acreditado el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la posible pena que pudiere llegarse a imponer, considerò el Juzgador suficientes para el decreto de la medida de privación.
Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que le corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias, además de tener en consideración, que el Legislador al establecer que deben existir “fundados elementos de convicción”, pretende que se realice un análisis general de las circunstancias y elementos del hecho, sin llegar a analizar elementos propios de culpabilidad o del fondo de causa, por lo que mal podría interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, ya que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa a través de un proceso de valoración probatoria.

De allí que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distinguen entre los diversos grados de convencimiento, dígase “sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose así, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad, sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, es la que se exige para decretar la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.

Es importante considerar que en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, pues tal restricción de libertad nunca podrá ser considerada como la imposición anticipada de una pena. Esta privación de libertad, obedece cuando se requiere cumplir y alcanzar fines estrictamente procesales durante el proceso, y evitar interposición o interferencias de intereses en pos de la búsqueda y demostración de la verdad de los hechos por los cuales se le somete a un proceso penal. Por lo que hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.

En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

La Doctrina y la reiterada jurisprudencia patria han expuesto acerca de lo considerado por el legislador en relación al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que este último se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad, o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico existan esas probabilidades de culpabilidad, lo cual se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del veintiséis (26) de abril del dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual precisó, entre otras cosas:

OMISSIS: “Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).”

En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto sus defendidos ha aportado un domicilió estable, con arraigo en el país. Argumentando ademàs que los supuestos del artìculo 237 ejusdem, èstos deben ser concurrentes taxativamente para que asì pueda materializarse el peligro de fuga.

Ante el argumento antes invocado, se observa en la decisión recurrida, que además de aquellas circunstancias que el Juez A Quo tomó en consideración referida a las actas y funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que los imputados puedan, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra de los hoy imputados una sentencia condenatoria; como tampoco se conculca el derecho a la libertad.

Teniendo en cuenta que la valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien posee la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
OMISSIS:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

De todo lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GAUDI JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ROBERTO GARCÍA GAMARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.
CYF/lem.