REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004369
ASUNTO : RP01-R-2016-000495
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, actuando en este acto en su carácter de Fiscal auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual Admitió Parcialmente la acusación Fiscal, realizando el cambio de calificación jurídica y revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, en perjuicio de de la empresa J.J. PÉREZ ALEMÁN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, actuando en este acto en su carácter de Fiscal auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo está fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representante de la Fiscalía manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la fundamentación y contestación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Dicha Representante Fiscal, ejerce su recurso en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2016, dictada por la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó que, los hechos narrados y los elementos aportados en sustento de la imputación que se formuló en contra de las imputadas antes señaladas, existen indicadores del presunto desarrollo de una conducta antijurídica subsumible en el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la empresa J.J. PÉREZ ALEMÁN; mas no en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la Representación Fiscal no establece el como y de que manera las inculpadas integran dicha organización; considerando el Tribunal Cuarto de Control que los supuestos esgrimidos en dicha acusación encuadran el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Orgánico Venezolano, admitiendo de esta manera, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
Continúa señalando que, el Tribunal A Quo, luego de la evaluación general de la causa, en miras de determinar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal impuesta, consideró aplicable al siguiente caso, puesto que feneció el peligro de obstaculización, narrando que dichas acusadas tienen arraigo personal y familiar no sólo en el país, si no en la zona de este estado; de igual manera procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de acercarse tanto a la empresa J.J. Pérez Alemán y prohibición de incurrir en hechos similares a los que le dieron lugar a la apertura de la presente causa.
Indica igualmente la Representación Fiscal en su intervención, que dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, debido a que el cambio de calificación dado a los hechos plasmados en el escrito de acusación, carece de la respectiva motivación, y por tanto, considera la Vindicta Pública, se han afectado normas procesales, penales y constitucionales, pues explana que en la audiencia preliminar no fueron resueltos los puntos propios de la acusación conforme a lo peticionado por la Representación Fiscal y mucho menos a al proceso penal.
Aduce la Recurrente, que la decisión constituye una desviación de la realidad fáctica y jurídica, donde el Tribunal A Quo se aparto de todo lo que estaba acreditado en la causa, no pudiendo determinar en esta fase de proceso, sin entrar a valorar las pruebas, que se trata del delito de Agavillamiento y no de Asociación, que en principio imputare el Ministerio Público; considera igualmente, que el análisis realizado por la Juzgadora sobre los elementos de convicción aportados fue tan serio, que procede a realizar un cambio de calificación jurídica en lo que respecta a las imputadas, indicando la Jueza de Control que, ello resulta aplicable al presente caso en virtud que dicha fase de investigación fue superada, lo cual permite a quien decide, considerar que los supuestos que motivan la privación que le fue inicialmente impuesta, puede ser razonablemente satisfecha efectuando limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante ese Tribunal.
Explana además la apelante, que ante el cambio de calificación jurídica de las imputadas admitieron los hechos, constituyendo tal circunstancia un gravamen irreparable, ya que a su criterio, con el cambio se pone en riesgo la posibilidad de crear convicción sobre la pretensión de la Vindicta Pública en la fase de juicio. En cambio, la calificación jurídica y la subsiguiente revisión de la medida de privativa de libertad que decreta el Tribunal Cuarto de Control, en la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, se han afectado intereses del estado Venezolano, así como de la victima en el presente asunto, en virtud que, si se toma en cuenta la cuantía del daño causado y con la medida otorgada a las imputadas, se crea una serie de imputabilidad la cual es incompatible con el fin de la pena que no es más que el accionar a quien incurre en uno de los tipos de la ley penal sustitutiva con respecto al agravio ocasionado.
Aporta igualmente la Representación Fiscal, que la solución que se pretende con esta impugnación, es salvaguardar las resultas del proceso, ya que es contradictorio donde el Ministerio Público tiene la carga de probar la responsabilidad y participación de las imputadas en la comisión del hecho punible por los cuales resultaron acusadas, y para ello fueron oportunamente ofertados medios probatorios tendientes a tal fin.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declare con lugar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anule la decisión dictada por la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual realiza el cambio de calificación jurídica de delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, que fuera imputado por el Ministerio Público al delito de AGAVILLAMIENTO y en consecuencia considera ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las acusadas de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, actuando en este acto en su carácter de Fiscal auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual Admitió Parcialmente la acusación Fiscal, realizando el cambio de calificación jurídica y revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las ciudadanas YENNY CAROLINA MATA VALLENILLA, CLARIBETH FERNANDEZ LAREZ e YSABEL CRISTINA VILLARROEL ORTIZ, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, en perjuicio de de la empresa J.J. PÉREZ ALEMÁN.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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