REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000037
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos WINDER JOSÉ RIVAS FRANCO y JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano SERGIO CABRERA y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos WINDER JOSÉ RIVAS FRANCO y JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de denuncia suscrita por la víctima, 2. Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos, 3. Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas de un teléfono, 4.- Reconocimiento legal N° 013, practicada a un arma de fuego, tipo facsímil u a un teléfono celular, 5.- Memorando policial, donde se deja constancia que uno de mis defendidos, presenta registro policial; estimando la Juzgadora que esos citados elementos, sirven para determinar, que los ciudadanos WINDER JOSÉ RIVAS FRANCO Y JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, son presuntamente los autores de los delitos que se les imputada, asimismo, sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


… la representación Fiscal, en su intervención, solo se limito solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que considero que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose, como se dijo anteriormente en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentra acreditado los numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer, y en lo que respecta al de obstaculización, simplemente citó los numerales y el artículo sin razonamiento alguno; sin examinar de manera detallada, el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones sus no voluntad de someterse al proceso, uno de ellos no presenta registro policial, y si bien es cierto, el otro sí, esta circunstancia no impide que pueda optar por una medida menos gravosa; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; lo que hace evidente, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste desde esta fase al manifestar de manera ligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuentemente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Enero de 2016, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
…El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto que los hechos no encuadra en el tipo penal realizado por el Ministerio Público obviando la defensa que la acción fue ejercida por tres persona las cuales todas estaban manifiestamente armadas donde se le da captura al imputado de auto, reconociendo la victima al imputado de autos como uno de los sujetos que actuó en el hecho; así mismo se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha hechos ocurridos (sic) en fecha 06-01-2016, mediante el cual rinde denuncia realizada el ciudadano SERGIO CABRERA ante el IAPES, en el cual señala que se encontraba a bordo de un autobús de la línea Brasil, cuando iban llegando a la parada del centro comercial Marina Plaza, estaban dos muchachos sentados al fondo del autobús y estos se bajaron apuntaron a todo el mundo y le quitaron el teléfono y se fueron corriendo, luego de pocos minutos venia una patrulla y se le hizo seña indicándole de lo sucedido, dándole persecución a estos, logrando detenerlo dentro de una vivienda a los dos sujetos; al encontrarse en labores de patrullaje en la unidad patrullera PO19 conducida por el oficial Jesús Rojas Castañeda y los auxiliares oficial agragado (sic) José Rodríguez Oficial Ernesto apolinar así como Francis mota y el Oficial Dixcis Cabello, quienes iban bajando por la avenida perimetral a la altura del marina plaza, logrando avistar a unos ciudadanos haciendo señas en forma desesperada, se acercaron a ver que sucedía y de repente le señalan, a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento uno franela de color blanco y otro de franela de color negra, estos al parecer habían cometido un delito dentro de una unidad de transporte publico, de inmediato los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y estos al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia una casa que esta ubicada cerca en el centro comercial marina plaza, de inmediato se produce una persecución en caliente no perdiendo vista a estos ciudadanos logrando avistar que se introducen en una residencia de color verde al llegar a la misma esta se encontraba con las puertas abiertas encontrando de manera preventiva realizando un barrido por toda la casa logrando avistar a dos ciudadanos en la sala, nuevamente le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, realizándolo una revisión corporal encontrándose al que vestía para el momento franela de color blanco dentro de bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono de color marca SANSUNG en ese momento de la revisión corporal, uno de los funcionarios policiales señalo encontrar un arma de fuego tipo revolver y la misma había sido encontrada al lado izquierdo de la puerta de la residencia, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Considera esta representación del Ministerio Público, por lo que proceden a practicar su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia rendida por la victima, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden loso hechos realizada en el IAPES al folio 3 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 10 y su vuelto, registro de cadena de custodia de fecha 06-01-15 ,mediante el cual informa de las evidencias incautadas y colectada en el lugar de los hechos señalando la descripción del teléfono al folio cursa reconocimiento legal N° 013, se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego, tipo facsímil y a un teléfono celular marca SAMSUNG; al folio 12 cursa memorando n° 9700-174-034 en la cual se deja constancia que el imputado JOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ presenta registro policiales. Y el imputado WILDER JOSÉ RIVAS FRANCO no presenta registro policiales siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de os delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de SERGIO CABRERA previsto (sic) y USO DE FASCIMIL en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar los solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMAN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados seguida a los ciudadanos WILDER JOSÉ RIVAS FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.319.339, de 20 años de edad, natural de Cumaná nacido en fecha 01-03-1995, soltero, de oficio comerciante, hijo Nancy Franco y Octavio Ríos, residenciado en Sector Las Palomas en la calle santísimo sacramento, casa N° 16, cerca del Simoncito santísimo sacramento, de esta ciudad. Y JOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.251, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, soltero, de oficio atunero, hijo Tibisay Martínez y Juan Veliz, residenciado Sector las Palomas en la calle santísimo sacramento, casa N° 127, cerca del taller de latonería y pintura del señor Luís Felipe, de esta ciudad; teléfono 04163875998, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de SERGIO CABRERA previsto (sic) y USO DE FASCIMIL en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP, Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este despacho. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presente actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuyan a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los alegatos de la recurrente referidos, en primer término, al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que los imputados de autos, los cuales son señalados por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de sus representados; le permiten estimar razonablemente que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible sometido a investigación.

No obstante lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso, no se han presentado elementos que señalen a su representado de forma directa como autores del hecho que se le imputa; sin embargo, es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan sólo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.

De esta manera, al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como la Jueza A Quo, de una manera coordenada e hilada, con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de éste segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
OMISSIS: “…así mismo se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha hechos ocurridos (sic) en fecha 06-01-2016, mediante el cual rinde denuncia realizada el ciudadano SERGIO CABRERA ante el IAPES, en el cual señala que se encontraba a bordo de un autobús de la línea Brasil, cuando iban llegando a la parada del centro comercial Marina Plaza, estaban dos muchachos sentados al fondo del autobús y estos se bajaron apuntaron a todo el mundo y le quitaron el teléfono y se fueron corriendo, luego de pocos minutos venia una patrulla y se le hizo seña indicándole de lo sucedido, dándole persecución a estos, logrando detenerlo dentro de una vivienda a los dos sujetos; al encontrarse en labores de patrullaje en la unidad patrullera PO19 conducida por el oficial Jesús Rojas Castañeda y los auxiliares oficial agragado (sic) José Rodríguez Oficial Ernesto apolinar así como Francis mota y el Oficial Dixcis Cabello, quienes iban bajando por la avenida perimetral a la altura del marina plaza, logrando avistar a unos ciudadanos haciendo señas en forma desesperada, se acercaron a ver que sucedía y de repente le señalan, a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento uno franela de color blanco y otro de franela de color negra, estos al parecer habían cometido un delito dentro de una unidad de transporte publico, de inmediato los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y estos al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia una casa que esta ubicada cerca en el centro comercial marina plaza, de inmediato se produce una persecución en caliente no perdiendo vista a estos ciudadanos logrando avistar que se introducen en una residencia de color verde al llegar a la misma esta se encontraba con las puertas abiertas encontrando de manera preventiva realizando un barrido por toda la casa logrando avistar a dos ciudadanos en la sala, nuevamente le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, realizándolo una revisión corporal encontrándose al que vestía para el momento franela de color blanco dentro de bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono de color marca SANSUNG en ese momento de la revisión corporal, uno de los funcionarios policiales señalo encontrar un arma de fuego tipo revolver y la misma había sido encontrada al lado izquierdo de la puerta de la residencia, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Considera esta representación del Ministerio Público, por lo que proceden a practicar su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia rendida por la victima, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden loso hechos realizada en el IAPES al folio 3 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 10 y su vuelto, registro de cadena de custodia de fecha 06-01-15 ,mediante el cual informa de las evidencias incautadas y colectada en el lugar de los hechos señalando la descripción del teléfono al folio cursa reconocimiento legal N° 013, se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego, tipo facsímil y a un teléfono celular marca SAMSUNG; al folio 12 cursa memorando n° 9700-174-034 en la cual se deja constancia que el imputado JOEL JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ presenta registro policiales. Y el imputado WILDER JOSÉ RIVAS FRANCO no presenta registro policiales siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de os delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de SERGIO CABRERA previsto (sic) y USO DE FASCIMIL en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar los solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.”

Como puede leerse de lo antes transcrito, la juzgadora A Quo, analizó y estableció los motivos y fundamentos de su convicción de una forma suficientemente amplia, en cuanto a la conducta desplegada por el imputado de autos, a los fines de proceder al decreto de la medida de coerción personal, y así de una forma clara y precisa dejó establecido su criterio. De allí la clara consideración de saberse de dónde emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo, se encuentra conforme a derecho y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, ya que resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento a estas premisas comentadas que al imputado de autos se le ha de tener durante todo el proceso como un “sospechoso”.

Esgrime de igual manera la recurrente, su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, considerando que han de concurrir los tres supuestos establecidos por el legislador, y en su criterio, el mismo no puede considerarse existente, toda vez que sus representados viven en la zona, tienen arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de no someterse al proceso, no tienen registro policial, lo cual no impide que pueda optar a una medida menos gravosa. De igual manera consideró que no se puede hablar del daño causado ya que no se ha demostrado la participación de sus representados, considerando en consecuencia que el hacerlo es violatorio al principio de presunción de inocencia, desde todo punto de vista en esta fase.

No obstante este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad puede considerarse el poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al mantenerse en libertad durante esta etapa procesal.

Para esta valoración y análisis, el juzgador A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en el ordinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer. De manera que podemos leer claramente como la juzgadora A Quo además consideró y así se lee, a los folios 29 y 30 anexo” remitido a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción, como fueron expuestos en el contenido amplio de la recurrida, para considerar y “ presumir” la participación de los ciudadanos identificados en autos en los delito que se le imputa.

No podemos olvidar, que en esta precisa fase de investigación o preparatoria en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, el legislador precisó las condiciones de la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, con observancia y consideración en las sospechas, probabilidades positivas, presunciones que lleven al juzgador a la convicción de la posible culpabilidad y participación de los imputados de autos en los hechos precalificados por el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, y a solicitud del cual, el juzgador consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido el pronunciamiento del cual se ha recurrido.

Por otra parte es oportuno señalar en fundamento a lo alegado por la recurrente de autos, como la fundamentación de su escrito recursivo al pretender atacar el contenido o motivación de la decisión recurrida, incurre en una clara y seria contradicción, toda vez que, como lo leemos al folio 4 de la pieza principal remitida a esta Alza, la misma expone entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “… por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones sus no voluntad de someterse al proceso, uno de ellos no presenta registro policial, y si bien es cierto, el otro sí, esta circunstancia no impide que pueda optar por una medida menos gravosa;…”

Como podemos observar entonces, alega primero que considera que no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; luego señala que deben concurrir taxativamente los elementos de ese articulo 236 ejusdem para que se configure el peligro de fuga, con respecto al cual alega no se configura, pero lo màs grave en consecuencia, ante esta negativa en su criterio, de la existencia de los elementos que pudieran hacer procedente el decreto de la medida de privaciòn judicial preventiva de libertad, si afirma considerar el que optan sus representados, en el presente caso, a una medida menos gravosa.

Crasso error, pues sabemos que para el otorgamiento por parte del juzgador de una medida menos gravosa, de aquellas modalidades contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artìculo 236 ejusdem, afirmar lo contrario es preguntarse entonces: Si no estàn dadas las circunstancias para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ¿que sustituirà una medida?, que como su misma denominación indica, “sustitutiva de la medida de privación de Libertad”, que haya sido decretada. De allì què, ¿còmo pedir una medida cautelar sustitutiva, si considera que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus representados?.

Consecuencia de la argumetaciòn que ha quedado expuesta, quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida en el presente caso concreto, está ajustada a Derecho; motivo por el cua no le asiste la razón a la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos WINDER JOSÉ RIVAS FRANCO y JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano SERGIO CABRERA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

CYF/lem.