REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000024
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS, Defensor Privado del ciudadano GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 49, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS, Defensor Privado del ciudadano GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) Primera Denuncia ILEGALIDAD DELPROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN: Tal como quedó evidenciado en ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes Alférez de Navío ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ, sargento Segundo RAMOS LÓPEZ FEIX, Sargento Segundo BRIAN MAYORA DE ARMAS, Sargento Segundo LOLPEZ (sic) LOPEZ RICHARD, Policía Naval LUIS CUMARE ENRIQUEZ, Policía Naval LUIS BALDES BALDES y Policía Naval LUIS BERMÚDES (sic) LOPEZ, todos adscritos a la Armada, Infantería de marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval N° 93; señalan que se constituyeron en comisión el día 30 de Diciembre de 2015 y a la letra el acta deja constancia de los siguientes: “…para efectuar una inspección visual a un presunto comercio ubicado en el sector Las Manoas, calle principal, casa s/n cerca de la Plazoleta, Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre motivado a denuncia por parte de ciudadanos que dieron la información entre ellos funcionarios de la SUNDEE y Fiscales populares que solicitaron puestos en anonimatos para resguardar su identidad, dichas informaciones son referentes a un local adyacente a una vivienda donde presuntamente se acaparaba productos de primera necesidad y eran vendidos a sobre precio, efectivamente al momento de llegar la comisión se encontraban cerrando el portón de un galpón cuatro ciudadanos de nombres GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, NOEL ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMÍREZ VALLENILLA y un ciudadano saliendo en una camioneta marca ROYOTA (sic), modelo TERIOS año 2008. color Azul Oscuro, palca (sic) AA136DN de nombre Orlando José González Jiménez, en ese momento se procedió a dar la voz de alto e inspeccionar a los ciudadanos según el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal…donde se detectó visualmente que en el vehículo se encontraban tres (03) bultos de pañales Pampers y cuatro (04) cajas de shampoo Pantene que habían sido comprado, …se procedió a realizarse una acta de retención de…productos de primera necesidad que se encontraban en el área del suceso donde el ciudadano GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO C.I.V. 15.318.905 dijo ser el dueño del galpón y de la mercancía de igual forma manifestó no tener factura de dicho material y haberla adquirida ilícitamente, se efectuó inspección ocular de toa el área para determinar la existencia de otros productos…
Es evidente que los funcionarios actuantes violentaron claramente lo establecido en el último aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo el cual contiene la inspección de personas, hace la salvedad de que el funcionario policial procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, situación esta de la cual los funcionarios nunca dejaron constancia en el acta que registra su actuación y no consta en ningún documento al cuerpo de las actas procesales, que los funcionarios actuantes se hayan servido de testigo instrumental alguno que haya presenciado y dado fe del hecho suscrito el ACTA DE INVESTIGACIÓN o alguna otra actuación realizada por los mismos, lo mas grave es que posteriormente fundamentándose en el mismo artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, proceden a inspeccionar el vehículo en cuestión, así también proceden a ingresar al mencionado galpón propiedad de mi defendido, realizando la retención de los artículos encontrados, sin realizar el debido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que permita evitar y detectar cualquier modificación, contaminación o extravío de éstos elementos, actuación esta en completa contravención e inobservancia al procedimiento establecido en los artículos 186, 187, 190, 191 y 193, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia acarrea la NULIDAD DE TAL ACTUACIÓN tal como lo establece el artículo 174 de la mencionada norma, así como son ilícitas todas las pruebas obtenidas en franca violación a las normas invocadas tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez redunda en la flagrante violación de la Garantía al Debido Proceso establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en las trasgresiones de las normas citadas, en amparo de los derechos que asisten a mi defendido GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, solicito a ésta honorable corte se DECLARE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS ACTUACIONES que motivaron la ilegal aprehensión de mi representado y en consecuencia se ordene la libertad absoluta y sin restricciones del mismo.
Segunda denuncia NULIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL FUNDADA EN ACTOA NULOS: Es menester señalar que la ilegalidad que enviste el procedimiento realizado por los funcionarios Alférez de Navío…adscritos a al Armada, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval n° 93: señalan que se constituyeron en comisión el día 30 de Diciembre de 2015 en un presunto comercio ubicado en el sector Las Manoas, calle principal, casa s/n cerca de la Plazoleta, Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, donde resultara aprehendido mi defendido, trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que del mismo emanaron, tal como lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, irregularidades denunciadas por la defensa de los imputados ante el Juez de Control, a quien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le impone controlar el cumplimiento cabal de los principios y Garantías establecidos en la Constitución y las leyes a fin de depurar el proceso, lejos de cumplir con su deber, el Tribunal Primero de Control utilizó las viciadas actuaciones para fundar la decisión donde impone la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, en virtud de ésta situación es por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal solicito a éste órgano colegiado la protección de los derechos del justiciable y se declare la nulidad de la decisión emanada del tribunal Primero de Control con Competencia en ilícitos Económicos del Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, de fecha Primero (01) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016) que decreta la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, y sea ordenada la Libertad inmediata de mi representado o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera denuncia VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): En la recurrida Decisión emanada del Tribunal Primero de Control con Competencia en ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná es importante señalar que el Ministerio Público imputa el mismo delito, sobre los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción a todos los ciudadanos aprehendidos, donde de manera inexplicable decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de os ciudadanos NOEL ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, SANDRY JOSÉ MATA JASPE y ÁNGEL LUIS RAMÍREZ VALLENILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO y BOICOT, delitos previstos y sancionados en los artículos 49, 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, Prohibición de salida del Estado Sucre y estar atentos de los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Público en relación a la presente causa, y prohibición de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente causa, decretando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO y BOICOT, delitos previstos y sancionados en los artículos 49, 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual vulnera abiertamente el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 constitucional eiusdem, obviando la aplicación del EFECTO EXTENSIVO establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin es la unidad del proceso y busca como fin último evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso donde concurran varias personas en la comisión del mismo delito, constituyéndose como una garantía judicial establecida a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios participantes a los cuales se les imputan los mismos hechos, y existen idénticas condiciones y motivos. Así las cosas, es por lo que solicito a favor de mi representado GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, en amparo del Derecho Constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en la misma situación y con idénticos motivos, al de los co imputados NOEL ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, SANDRY JOSÉ MATA JASPE y ÁNGEL LUIS RAMÍREZ VALLENILLA, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, de fecha Primero (01) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016 y solicitamos:
1.- SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS ACTUACIONES por ser violatoria de los artículos 186, 187, 190, 191 y 193, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia acarrea la NULIDAD DEL PROCEDIMEINTO tal como lo establece el artículo 174 de la mencionada norma, así como no ilícitas todas las pruebas obtenidas en franca violación a las normas invocadas tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez redunda en flagrante violación de la Garantía al Debido Proceso establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que motivaron la ilegal aprehensión de mi representado… y en consecuencia se ordene la libertad absoluta y sin restricciones del mismo.
2.- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN emanada del tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos,…Cumaná, de fecha Primero (01) de Enero de Dos mil Dieciséis (2016) que decreta la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, y sea ordenada la Libertad inmediata de mi representado o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SOLICITO A FAVOR DE MI REPRESENTADO …, en amparo del derecho Constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en la misma situación y con idénticos motivos, al de los co imputados NOEL ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, SANDRY JOSÉ MATA JASPE y ÁNGEL LUIS RAMÍREZ VALLENILLA, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PUNTO PREVIO: En relación a la Nulidad planteada por la defensa, de las actuaciones, observa este Tribunal que el acta policial los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos imputados de autos por cuanto los acudieron al sitio a verificar la denuncia recibidas por ciudadanos, y al llegar al sitio observaron la salida de un vehiculo maraca Toyota, modelo Terius, lo que evidencia que la actuación policial se produjo a los fines de lograr la aprehensión de los mencionados ciudadanos y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 194 establece la excepción para que funcionarios actuantes en un procedimiento realicen la Inspección de personas y registro de inmuebles, produciéndose tanto la aprehensión de los imputados como el hallazgo de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento, entre los cuales las mercancías de productos considerados de primera necesidad, y regulados por la Ley, cuyas características se describen en autos, con ocasión de una denuncia recibidas por partes de funcionarios de la SUNDEE y de Fiscales Populares y bajo una de las formas de flagrancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo el artículo 194 del texto adjetivo penal establece que cuando haya motivos suficientes para presumir que en un lugar existe rastro de delito investigado …, la policía realizara directamente el registro del lugar, y en el caso que nos ocupa los funcionarios dejan constancia que al llegar al sitio para verificar la veracidad de lo denunciado se encontraron cerraron el portón de un galpón y un ciudadano saliendo en un vehiculo camioneta, marca TOYOTA, modelo Terius, por lo que proceden a dar la voz de alto, de esta manera, al no evidenciarse que el procedimiento policial se haya llevado a cabo en contravención a norma legal alguna, obrando los mismos conforme a las facultades que les confiere por la norma, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa en la persona de los Abogados ALEJANDRA HERNÁNDEZ y RAFEL LATORRE. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA, plenamente identificados en autos; lo manifestado por el imputado GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO y los argumentos de la Defensa de los imputados, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 30 de Diciembre del 2015 aproximadamente a las 19:30 horas funcionarios adscrito a la Armada, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval n° 93, se conforman en comisión para efectuar una inspección visual a un presunto comercio ubicado en el sector Las Manoas, calle principal, casa s/n cerca de la Plazoleta, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre motivado a denuncia por parte de ciudadanos que dieron la información entre ellos funcionarios de la SUNDEE y Fiscales populares que solicitaron puestos en anonimatos para resguardar su identidad, dichas informaciones son referentes a un local adyacente a una vivienda donde presuntamente se acaparaba productos de primera necesidad y eran vendidos a sobre precio, efectivamente al momento de llegar la comisión se encontraban cerrando el portón de un galpón cuatro ciudadanos de nombres GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA y un ciudadano saliendo en una camioneta maraca TOYOTA, modelo TERIOS año 2008, color Azul Oscuro, palca AA136DN de nombre Orlando José González Jiménez, en ese momento se procedió a dar la voz de alto e inspeccionar a los ciudadanos según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se detecto visualmente que en el vehiculo se encontraba Tres (03) bultos de pañales PAMPERS y Cuatro (04) cajas de SHAMPOO PANTENE que habían sido comprados y en el galpón visiblemente se observo que dentro del galpón se encontraba Cincuenta y Nueve (59) bultos de pañales marca PAMPERS, talla M, de doce (12) paquetes cada uno; Veintitrés (23) bultos de pañales marca PAMPERS, talla XXG de ocho (08) paquetes cada uno; Cincuenta y Seis (56) bultos de pañales marca PAMPERS, talla G de ocho /(08) paquetes cada uno; Dos (02) bultos de pañales marca PAMPERS, talla XG de cuatro (04) paquetes cada uno; Seis (06) bultos de Detergente FLORAL con siete (07) unidades de 2.7 kg cada uno; Un (01) bulto de pañales marca COMODITO talla G de dieciséis (16) paquetes cada uno y Dos (02) unidades separadas; Ocho (08) unidades de Toallines marca ROYAL; Un (01) bulto de HARINA de Maíz, marca MAZORCA; Un (01) bulto de Harina de Maíz, marca PAN; Seis 806() bultos de Detergente marca ARIEL de 1 kg cada uno; Veintidós (22) cajas de Toallas Sanitarias ALWAYS BASICA; Setenta y Tres (73) cajas de Shampoo, marca PANTENE de 400 ml, procediendo los funcionarios a realizarle una acta de retención de dichos productos de primera necesidad que se encontraba en el área del suceso, donde el ciudadano GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO dijo ser el dueño del galpón y de la mercancía de igual manera manifestó no tener factura de dicho material y haberla adquirido ilícitamente, se efectuó inspección ocular de toda el área para determinar la existencia dentro producto, por lo que procedieron a su detención por encontrase presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en la Ley de precio Justo, siendo impuesto de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo con la mercancía decomisada en la presente averiguación hasta la sede del Comando, siendo identificado como GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA; así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: a los folios 01 y 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 31/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Armada, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval n° 93, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 05 cursa MEMORANDUm n° 9700-0226-2184 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna; al folio 06 cursa Reconocimiento n° 0514 de fecha 31/12/2015 practicados por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a: CINCUENTA y NUEVE (59) BULTOS de pañales marca PAMPERS, talla M, de doce (12) paquetes cada uno; VEINTITRÉS (23) BULTOS de pañales marca PAMPERS, talla XXG de ocho (08) paquetes cada uno; CINCUENTA Y SEIS (56) BULTOS de pañales marca PAMPERS, talla G de ocho /(08) paquetes cada uno; DOS (02) BULTOS DE pañales marca PAMPERS, talla XG de cuatro (04) paquetes cada uno; SEIS (06) BULTOS de Detergente FLORAL con siete (07) unidades de 2.7 kg cada uno; UN (01) BULTO de pañales marca COMODITO talla G de dieciséis (16) paquetes cada uno; OCHO (08) UNIDADES de Toallines marca ROYAL; UN (01) BULTO de HARINA de Maíz, marca MAZORCA; UN (01) BULTO de Harina de Maíz, marca PAN; SEIS (06) BULTOS de Detergente marca ARIEL de 1 kg cada uno; VEINTIDÓS (22) CAJAS de Toallas Sanitarias ALWAYS BASICA; SETENTA Y TRES (73) CAJAS de Shampoo, marca PANTENE de 400 ml; a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12 y sus vtos cursan Acta de Entrevista rendidas por los ciudadanos ORLANDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, DANIELVIS JOSE RODRIGUEZ CABEZA y ELIEZER BAUTISTA BRITO, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; a los folios 21 y 22 cursa en copias simples copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos aprehendidos; a los folios 23 y 24 cursa Acta de Retención preventiva de la mercancías decomisadas en el procedimiento; al folio 25 riela Acta de Inspección Ocular realizada al sitio de ocurrencia de los hechos; a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35 cursa montaje fotográfico de la mercancías decomisada que dio origen a la apertura del presente procedimiento. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano imputado GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado de autos se someta al proceso seguido en su contra, aunado a los todos los elementos de convicción que cursan en actas procesales y los tipos penales imputados. Ahora bien, considera quien aquí decide que en relación a los imputados NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo recaudos consignados en esta sala por la defensa donde se evidencia que el ciudadano GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, es el propietario de la mercancía incautada, siendo por lo tanto considerado sujeto de aplicación, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que no acoge la solicitud fiscal en lo que respeta a los ciudadanos NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, SANDRI JOPSE MATA JASPE y ANGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA, por considerar que a esta etapa del proceso etapa inicial donde le corresponde al Ministerio Público realizar y verificar los soportes consignados en esta sala por la Defensa y así individualizar la conducta desplegada por los imputados de autos; y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud planteada por la Defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.905, de 33 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-1982, hijo de los ciudadanos: Carmelo Lambertino y de Nuncia Di Salvo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector Las Manoas, Calle Principal, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0414-777.26.78, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, ACAPARAMIENTO y BOICOT, delitos previstos y sancionados en los artículos 49, 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.924.666, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, nacido en fecha 21-09-1993, hijo de los ciudadanos: Noel Brito y de Lucía Cova, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector Las Manoas, Segunda Calle, Casa S/N, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426-186.10.19; SANDRY JOSÉ MATA JASPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.269.146, de 24 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, nacido en fecha 16-11-1991, hijo de los ciudadanos: Humberto Mata y de Zoraida Jaspe, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Las Manoas, Segunda Calle, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; y ÁNGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.921.054, de 24 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 02-12-1990, hijo de los ciudadanos: Ángel Ramírez y de Liceth Vallenilla, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Las Manoas, Sector Los Silos, Calle Principal, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426-380.05.45 en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, ACAPARAMIENTO y BOICOT, delitos previstos y sancionados en los artículos 49, 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, Prohibición de salida del Estado Sucre y estar atentos de los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público en relación a la presente causa, y prohibición de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente causa. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda colocar a la orden del SUNDEE los productos que fueron incautados, a saber: CINCUENTA y NUEVE (59) BULTOS de pañales marca PAMPERS, talla M, de doce (12) paquetes cada uno; VEINTITRÉS (23) BULTOS de pañales marca PAMPERS, talla XXG de ocho (08) paquetes cada uno; CINCUENTA Y SEIS (56) BULTOS de pañales marca PAMPERS, talla G de ocho /(08) paquetes cada uno; DOS (02) BULTOS DE pañales marca PAMPERS, talla XG de cuatro (04) paquetes cada uno; SEIS (06) BULTOS de Detergente FLORAL con siete (07) unidades de 2.7 kg cada uno; UN (01) BULTO de pañales marca COMODITO talla G de dieciséis (16) paquetes cada uno; OCHO (08) UNIDADES de Toallines marca ROYAL; UN (01) BULTO de HARINA de Maíz, marca MAZORCA; UN (01) BULTO de Harina de Maíz, marca PAN; SEIS (06) BULTOS de Detergente marca ARIEL de 1 kg cada uno; VEINTIDÓS (22) CAJAS de Toallas Sanitarias ALWAYS BASICA; SETENTA Y TRES (73) CAJAS de Shampoo, marca PANTENE de 400 ml, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Armada, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93, en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Agréguese a la presente causa los recaudos consignados en esta sala por la Defensa Privada. Se ordena la reclusión del imputado GESUALDO JOSE LAMBERTINO DI SALVO en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Armada, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese boletas de libertad a nombre de los ciudadanos NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ; SANDRY JOSÉ MATA JASPE, y ÁNGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Armada, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval N° 93. Librese oficio al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole sobre el régimen de presentación impuesto a los ciudadanos NOEL ALEXANDER BRITO GONZALEZ; SANDRY JOSÉ MATA JASPE, y ÁNGEL LUIS RAMIREZ VALLENILLA. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone el recurrente la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios no se sirvieron de testigos que dieran fe y suscribieran el acta de investigación por lo que solicita la nulidad de las actuaciones.
Refiere el apelante que debe ser declarada la nulidad de la decisión recurrida, alegando que la misma se sustento en un procedimiento de detención ilegal, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de su representado o en su defecto que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Continúa exponiendo el recurrente que denuncia la violación del principio de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal A Quo otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a dos de los imputados, sin embargo a au representado le fue decretada un medida privativa de libertad, refiriendo que todos fueron imputados por los mismo delitos en razón de los mismo elementos de convicción.
En lo que respecta a la primera denuncia mediante la cual el recurrente solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en fecha 30 de diciembre de 2015, con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
En atención al referido artículo estas jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.
En este orden de ideas es preciso considerar que al realizarse la detención en flagrancia la misma aporta elementos convicción que son implícitos al proceso y deben ser considerado por el Juzgador. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por el apelante, con base a este motivo.
En relación con la segunda denuncia resulta improcedente considerando lo expuesto anteriormente, ya que las actuaciones realizadas por la Guardia nacional y la presentada por la fiscalía fueron ajustadas a derecho, dando inicio al procedimiento y a la audiencia de presentación, que devino en la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar la denuncia interpuesta de nulidad de la decisión dictada en fecha primero (01) de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos, ya que considera esta Alzada con las actuaciones realizadas y en la audiencia de presentación no fueron violentados ni garantías ni derechos fundamentales a los imputados.
En cuanto a la denuncia por violación del principio de igualdad entre las partes, debe esta Alzada considerar lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Todas las personas son iguales ante la ley…”. El referido articulo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derecho y libertades en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del principio de igualdad ha expresado que se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que de un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato desigual que contradice la esencia del Principio de Igualdad.
El Tribunal Constitucional Español ha señalado en reiteradas oportunidades, que el Principio de igualdad, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales carece de justificación objetiva y razonable”. De allí que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que de trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza.
Existen situaciones jurídicas y sociales que son mas graves que otras de allí donde el derecho objetado por el Estado entra a fin de poner en orden y precaver se repitan las mismas conductas. En el caso que nos ocupa la Juzgadora considero la cualidad del propietario del imputado Gesualdo José Lambertino Di Salvo, para determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que considera esta Alzada que la aplicación de la referida medida, no viola el principio de igualdad, toda vez que si bien es cierto que todos los imputados fueron presentados bajos los mismos tipos penales, no es menos cierto que concurren además una circunstancias importante como lo es la cualidad de propietario del local y de la mercancía.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS, Defensor Privado del ciudadano GESUALDO JOSÉ LAMBERTINO DI SALVO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 49, 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
CYF/JPA/LEM.
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