REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-O-2016-000011
ASUNTO: RP01-O-2016-000011

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus, contra los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.912.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.570, actuando como Defensor Público Penal del ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS; titular de la cédula de identidad N° V- 25.269.426. .

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se declara competente este Tribunal Colegiado para conocer el MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin mas trámites se acordó abrir averiguación sumaria, y se ordenó oficiar a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, los motivos de la Privación o restricción de la Libertad del ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.269.426, y si el despacho a su cargo ha tramitado alguna Orden de Aprehensión, en caso de ser afirmativo, informe si ha tenido conocimiento de que el referido ha sido impuesto de la orden de aprehensión y si se ha definido su situación jurídica procesal respecto a la misma.

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibe en esta Corte de Apelaciones informe proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el cual se señala el estado procesal de la causa seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y de la situación jurídica del mismo.

Revisadas como han sido el escrito contentivo de la acción constitucional propuesta, y las actuaciones del Tribunal Segundo de Instancia como uno de los presuntos agraviantes, esta Alzada pasa resolver el mérito del asunto, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

El ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ actuando como abogado de confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS, en su escrito de acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, contra Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, argumenta que:

...téngase como interpuesta la presente acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por tener privado del libertad al penado RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS, en un caso que procesalmente fue tramitado y que culmino con el pronunciamiento de sentencia condenatoria en su contra, pero que en su oportunidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano decreto la suspensión condicional de la pena y ordeno la libertad del penado RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS; por lo tanto, no existe razones jurídicas que autoricen el mantenimiento de su detención en la causa RP11-P-2012-003311.
De igual forma; considérese propuesta la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por omitir en la causa N° RP11-P-2012-003311, una vez capturado mi defendido, ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejar sin efecto alguno, la orden de captura o aprehensión librada en contra de mi defendido conforme a oficio N° RJ11OFO6210112007741 de fecha 29-08-2012 y boleta N° RJ11BOL2012021098. Dicha omisión, constituye o se traduce en una amenaza efectiva, contra el derecho a libertad individual que le asiste penado RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la supuesta violación a los derechos constitucionales que tiene el agraviado a la libertad individual, al libre transito, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y al derecho al debido proceso, al tener el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, privado de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS y al omitir ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano.

Indica el solicitante que su defendido se encuentra ilegítimamente privado de libertad, sin respuesta alguna de el agraviante sobre la libertad y sobre el mantenimiento de la orden de captura en el SIIPOL, por lo que se hace necesario la interposición de la presenté acción de amparo, para que cese la detención arbitraria, y por ello solicita se decrete el mandamiento de Habeas Corpus, invocando el accionante los postulados contenidos en los artículos 1, 2, 38, 39 y 27 de la Carta Magna, solicitando la libertad inmediata del ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS, con el cese del perjuicio que causa el mismo.

Ahora bien, habiéndose dado entrada a las actuaciones relacionadas con la acción intentada, este Tribunal de Alzada requirió mediante oficio a los Juzgados ut supra identificado, información relacionada con el asunto seguido contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS recibiendo oficio esta Instancia Superior el once (11) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), mediante oficio N° 2C-1527-2016, a través de la cual en síntesis informa lo siguiente:

“…Cuarto: En fecha 25/06/2013, se realizo la correspondiente Audiencia de Juicio Oral Y publico, siendo Condenado el Ciudadano Ramón Antonio Portuguez Rojas, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de (sic) Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, en Grado de Cooperadores, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Amador Rafael Díaz Arresta, y fue Ratificada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de dicho ciudadano, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Quinto: En fecha 06-11-2013, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, le Acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Ramón Antonio Portuguez Rojas, Ordenando la Libertad del mismo. Sexto: En fecha 20-04-2016, el Tribunal Primero de Ejecución Dicta la presente Decisión:

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003311
ASUNTO: RP11-P-2012-003311

Recibidas como han sido en esta misma fecha Oficio N° 1637, de fecha 16 del presente mes y año, mediante el cual se remiten actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano relacionadas con la detención del penado Antonio Ramon Portugués (sic) Rojas, en las cuales Informan a este Tribunal, que el referido penado fue detenido en fecha 03 de los corrientes por funcionarios adscritos a Poli Anzoátegui, fundada tal detención en orden de aprehensión, librada en fecha 03 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Según Oficio N° M-9700-12-0226-06707 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Efectivamente de la revisión de la presente causa, de (sic) evidencia, que mediante auto de fecha 29 de Agosto del 2012; el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, Ordenó la Aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo, en Grado de Cooperadores, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Amador Rafael Díaz, librándose en esa misma fecha oficio N° RJ11OFO2012007741, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando su captura. Así mismo, se evidencia que, efectivamente el referido ciudadano fue capturado en su oportunidad, sometido a proceso, Condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo, en Grado de Cooperadores, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de Amador Rafael Díaz; igualmente se evidencia por auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, este Tribunal llenos como se encontraban los requisitos de Ley, acordó a favor del mismo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres, (3), años, Nueve, (9), meses y Veintiocho (28), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Septiembre del 2017, lo que supones su situación de Pre libertad, la cual se ejecuto mediante boleta N° RL11BOL20130003415, librada en esa misma fecha y remitida mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. En ese mismo orden de ideas tenemos que hasta la presente fecha no se ha recibido de parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informe alguno que suponga el incumplimiento por parte del referido ciudadano de las condiciones impuestas y por lo tanto no existe motivo para la revocatoria del beneficio, sin embargo por cuanto la aludida orden de aprehensión aún esta en el sistema SIIPOL, la detención practicada a dicho ciudadano es en base a la misma lo que constituye una privación ilegitima de libertad, toda vez que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 72 dispone que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente.... por lo que seria violatoria de sus derechos toda vez que el penado de autos se encuentra bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por lacual este tribunal, Ordena la Inmediata Libertad, del ciudadano Ramón Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en consecuencia, se Acuerda Sacar del Sistema SIIPOL la Orden de Aprehensión librada en contra suya en fecha 29 de Agosto de 2012 por el Tribunal cuarto de Control, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial mediante Oficio N° RJ11OFO2012007741 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e ingresada al sistema mediante oficio N° M-9700-12-0226-06707, en fecha 03 de Septiembre de 2012, Líbrense la Boleta Libertad al referido penado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficios al Departamento de Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Central y al SIIPOL a los fines de la desincorporación del Sistema SIIPOL de la Orden de Aprehensión respectiva, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión y del auto que decretó el beneficio. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa participando la presente decisión. Cúmplase. El Juez Primero de Ejecución. Abg. Luis Mariano Marsella. La Secretaria. Laimalia Moya. Séptimo: En esa misma fecha 20-04-2016, fueron Librada la correspondiente Boleta de Libertad, y los correspondientes Oficios, para dar cumplimiento a todo lo Acordado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, restableciéndose todos sus derechos y garantías al ciudadano Ramón Antonio Portuguez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426.

Ahora bien, de acuerdo a lo referido por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, señalado como uno de los agraviantes, el día veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se celebró Audiencia en la cual se verifico la aprehensión del ciudadano Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En dicha audiencia, el Tribunal determino que la detención realizada al referido ciudadano, constituye un privación ilegitima de libertad; por cuanto la misma se sustento en orden de aprehensión librada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal Cuarto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, siendo la misma ejecutada en su oportunidad, debiendo ser desincorporada del sistema SIIPOL; ordenando la libertad inmediata del ciudadano Ramón Antonio Portuguez Rojas y la desincorporación del sistema SIIPOL de la orden de aprehensión librada en fecha 03/09/2012, por el Tribunal Cuarto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en contra del referido penado.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de amparo constitucional, cesó por lo que debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 7 de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar la situación actual de la lesión con el fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, de persistir ésta, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial y un detención ilegitima atribuidas a dos Órganos Jurisdiccionales; sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo uno de los presuntos agraviante, produjo la libertad y la decisión omitida por lo que, desde el mismo momento en que se dictó, cesó la lesión denunciada por la accionante.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que en el presente caso ha cesado la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; ya que depende de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho o garantía constitucional, del objeto fundamental, que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133, de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435, de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo.

De allí, que la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547, señaló lo siguiente:

“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.912.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.570, actuando como Defensor Público Penal del ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS; titular de la cédula de identidad N° V- 25.269.426, en contra de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consta en autos que la situación jurídica infringida cesó con la realización de la Audiencia el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, . Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza Superior - Presidente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.


JEG/JPA