REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002653
ASUNTO: RP11-P-2016-002653


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos DANIEL GUILARTE FAJARDO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar e imputar al ciudadano DANIEL GUILARTE FAJARDO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2016, tal y como consta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17/05/2016, suscrita por Funcionarios de la Policía estadal General José Francisco Bermúdez de estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana del día lunes 17/05/2016, Salieron de comisión… Cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por calle independencia a la altura de la calle Cantaura avistamos entre calle independencia y juncal específicamente frente a la entrada del deposito del Abasto Bicentenario, avistamos un vehiculo, marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA AA742PB, donde se encontraba un ciudadano que el mismo al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa lo que nos motivo a detener la unidad y descender de la misma con el fin de verificar la situación, percatándonos que en el edificio Jesús Pérez, en cual se encuentra ubicado al lado del Deposito Bicentenario, se encontraba otro ciudadano de contextura gruesa, alto, de piel blanca quien vestía franela blanca, y pantalón Jean, que trataba de persuadir la comisión policial ocultándose en las escaleras de dicho edificio, dándole la voz de alto de inmediato lo abordamos e incautamos en el pie de la escalera del edificio donde se encontraba lo siguiente: DIECISEIS CAJAS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS TODAS EN SU INTERIOR DE DOCE(12) DESODORANTES EN SPRAY FOR MEN, 150ML.C/U. OCHO (08) BULTOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, DE DIEZ (10) PAQUETES CADA UNO. OCHO (08) PAQUETES DE CHOCO COOL, DE 400 G C/U. CINCO (05) PAQUETES DE RICA CHICHA DE 400G C/U. SEIS (06) PAQUETES DE TOALLITAS HUMEDAS, MARCA HOPE BABY, DE VEINTICINCO UNIDADESC/U. DOS (02) PAQUETES DE 50 ALMOHADILLAS FACIALES MARCA JIEBANG. DOS (02) LIMPIADORES DE COCINAS MARCA MR. MUSCULO, DE 500 CM3, C/U. DOS (02) SALSAS BARBECUE, MARCA KAMPESTRE, DE 400 G. C/U, CUATRO (04) ACTIVADORES OXYGEN POWER, MARCA LUBREX 600G. C/U. DOS (02) PAQUETES DE HARINAS PRECOCIDAS, MARCA VENEZUELA. DOS (02) LATAS DE TOMATE CHERRY MARCA RSSO GARGANO DE 400 G. DOS (02) LATAS DE CARAOTAS NEGRAS MARCA LA GIRALDA. DE 200G C/U. DOS (02) PANETONES MARCA DON PEPE. DOS (02) LITROS DE ANTI BACTERIAL DE BLANKING ANTI BACTERIAL. UN (01) LITRO DE BLANKINS REMOVEDOR QUITAMANCHAS. UN (01) DETERGENTE MARCA LUBREX DE DOS LITROS. En vista de lo incautado y por la hora se le pregunto al ciudadano, de la procedencia de la mercancía manifestando el mismo a libre coacción, o apremio alguno, que dicha mercancía pertenecía al Abasto Bicentenario, ya que en la misma hay un trabajador de nombre ROBERT, quien es el que saca dicha mercancía para que el la venda, en vista de esto se le indico al ciudadano donde podíamos encontrar al ciudadano antes mencionado, negándose este a dar tal información, procediendo a decomisarle dos celulares un (01), telefono celular marca HUAWUI, MODELO CM651, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL S/N: R5K9MA 92B1509271, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y110, COLOR NEGRO, SERIAL S/N: S5EBY14404001561, CON LA BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA. …Cursante al folio 03 y su Vuelto. En virtud de los hechos antes expuestos. Solicitando al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en fianza de Conformidad con lo previsto en el Articulo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Asimismo. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía Primera por tener competencia en la materia. Consigno en este acto avalúo real Nº 011 y Memorandun Nº 9700-0226-0254, ambos suscritos por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse DANIEL GUILARTE FAJARDO, natural El Pao Estado Bolivar, nacido en fecha: 22-05-1975, de 40 años de edad, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.885.187, hijo de Claudio Guilarte (fdo) y Luisa de Guilarte (fdo), residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo san Martin, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono 04165800992, y expone: dejo constancia que el señor Aquiles solo hizo la carrerita de taxi. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho al segundo de los imputados AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 22-01-1966, de 50 años de edad, Profesor universitario en ratos Libre Chofer (taxi), soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.954.375, hijo de Aquiles González y Maria Jiménez de González, residenciado en avenida Principal La planta el Valle Casa Nro 9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Abg. Leomar David Ambard, quien expone: No me opongo a la solicitud del Ministerio publico, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANIEL GUILARTE FAJARDO Y AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ y solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa privada se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ahora bien por cuanto la Jurisprudencia Constitucional explica que los mismos requisitos del 236 del Código Orgánico procesal Penal, cumple con los mismos para otorgar una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 ejusdem, es allí donde la razón le asiste a la representación de la vindicta publica. en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/012016, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17/05/2016, suscrita por Funcionarios de la Policía estadal General José Francisco Bermúdez de estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana del día lunes 17/05/2016, Salieron de comisión… Cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por calle independencia a la altura de la calle Cantaura avistamos entre calle independencia y juncal específicamente frente a la entrada del deposito del Abasto Bicentenario, avistamos un vehiculo, marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA AA742PB, donde se encontraba un ciudadano que el mismo al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa lo que nos motivo a detener la unidad y descender de la misma con el fin de verificar la situación, percatándonos que en el edificio Jesús Pérez, en cual se encuentra ubicado al lado del Deposito Bicentenario, se encontraba otro ciudadano de contextura gruesa, alto, de piel blanca quien vestía franela blanca, y pantalón Jean, que trataba de persuadir la comisión policial ocultándose en las escaleras de dicho edificio, dándole la voz de alto de inmediato lo abordamos e incautamos en el pie de la escalera del edificio donde se encontraba lo siguiente: DIECISEIS CAJAS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVAS TODAS EN SU INTERIOR DE DOCE(12) DESODORANTES EN SPRAY FOR MEN, 150ML.C/U. OCHO (08) BULTOS DE BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO, DE DIEZ (10) PAQUETES CADA UNO. OCHO (08) PAQUETES DE CHOCO COOL, DE 400 G C/U. CINCO (05) PAQUETES DE RICA CHICHA DE 400G C/U. SEIS (06) PAQUETES DE TOALLITAS HUMEDAS, MARCA HOPE BABY, DE VEINTICINCO UNIDADESC/U. DOS (02) PAQUETES DE 50 ALMOHADILLAS FACIALES MARCA JIEBANG. DOS (02) LIMPIADORES DE COCINAS MARCA MR. MUSCULO, DE 500 CM3, C/U. DOS (02) SALSAS BARBECUE, MARCA KAMPESTRE, DE 400 G. C/U, CUATRO (04) ACTIVADORES OXYGEN POWER, MARCA LUBREX 600G. C/U. DOS (02) PAQUETES DE HARINAS PRECOCIDAS, MARCA VENEZUELA. DOS (02) LATAS DE TOMATE CHERRY MARCA RSSO GARGANO DE 400 G. DOS (02) LATAS DE CARAOTAS NEGRAS MARCA LA GIRALDA. DE 200G C/U. DOS (02) PANETONES MARCA DON PEPE. DOS (02) LITROS DE ANTI BACTERIAL DE BLANKING ANTI BACTERIAL. UN (01) LITRO DE BLANKINS REMOVEDOR QUITAMANCHAS. UN (01) DETERGENTE MARCA LUBREX DE DOS LITROS. En vista de lo incautado y por la hora se le pregunto al ciudadano, de la procedencia de la mercancía manifestando el mismo a libre coacción, o apremio alguno, que dicha mercancía pertenecía al Abasto Bicentenario, ya que en la misma hay un trabajador de nombre ROBERT, quien es el que saca dicha mercancía para que el la venda, en vista de esto se le indico al ciudadano donde podíamos encontrar al ciudadano antes mencionado, negándose este a dar tal información, procediendo a decomisarle dos celulares un (01), teléfono celular marca HUAWUI, MODELO CM651, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL S/N: R5K9MA 92B1509271, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y110, COLOR NEGRO, SERIAL S/N: S5EBY14404001561, CON LA BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA. …Cursante al folio 03 y su Vuelto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Suscritas por funcionarios de la Coordinación Policial General José francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 11 y su Vuelto. REGISTRO DE CONTINUIDAD Suscritas por funcionarios de la Coordinación Policial General José francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 12 y su Vuelto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Suscritas por funcionarios de la Coordinación Policial General José francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 13 y su Vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0832, Suscritas por funcionarios del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano donde dejan constancia que AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ SI presenta registros policiales de Fecha 27/09/1993, por el Delito de ESTAFA y de fecha 07/04/1987 por el delito de Lesiones. Cursante al Folio 15. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0694, Suscritas por funcionarios del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano donde deja constancia de lo incautado. Cursante al Folio 16. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMÉNEZ y DANIEL GUILARTE FAJARDO, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y por la defensa con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA al imputado DANIEL GUILARTE FAJARDO presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano se decreta Libertad sin Restricciones al Ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMÉNEZ es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no surgen de actas fundados elementos de convicción como para estimar que AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMÉNEZ haya sido autor o partícipe en la comisión del ilícito penal alguno, porque solo cursa de manera aislada un acta policial en donde señala la aprehensión de un ciudadano que conducía un vehículo un vehiculo, marca CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA AA742PB, quien quedó identificado como AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMÉNEZ, razón por lo que estima quien aquí decide que para este momento no surgen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción exigibles en el segundo numeral del artículo 230 del Código orgánico procesal penal, por lo que debe decretarse sin lugar la solicitud Fiscal y declarar Libertad sin restricciones a favor del imputado de marras Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Venta de los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada debiendo efectuarse por la SUNDDE y La Guardia Nacional, así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Control Con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, DANIEL GUILARTE FAJARDO, natural El Pao Estado Bolívar, nacido en fecha: 22-05-1975, de 40 años de edad, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.885.187, hijo de Claudio Guilarte (fdo) y Luisa de Guilarte (fdo), residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Teléfono 04165800992; CONSISTENTE EN FIANZA por lo que deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del los delitos de REVENTA DE PRODUCTO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 22-01-1966, de 50 años de edad, Profesor universitario en ratos Libre Chofer (taxi), soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 6.954.375, hijo de Aquiles González y Maria Jiménez de González, residenciado en avenida Principal La planta el Valle Casa Nro 9, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Así mismo, Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a los fines de informarle que el imputado DANIEL GUILARTE FAJARDO, permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias y el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZALEZ JIMÉNEZ Libertad sin restricciones. Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Policía Estadal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ