TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 16 de Mayo de 2016
207° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 0032-2015
PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.354, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ISABEL RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.811.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.141.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre MARY CAROLINA CORDERO VALDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.354 contra la ciudadana: ISABEL RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.650.758.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el abogado en ejercicio Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, asistiendo a la ciudadana: Isabel del Valle Rengel Smitter anteriormente identificada consignaron ante este Órgano jurisdiccional escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras defensas oponen la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con los requisitos consagrados en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2016 la demandante abogada Mary Carolina Cordero Valdez mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por la demandada acompañando al escrito copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano: Julio Cesar Rodríguez Millán en su condición de Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la ciudadana Isabel Rengel, de la forma siguiente: Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante por cuanto ésta estaba en conocimiento de cuanto adeudaba a la Alcaldía, tanto así que canceló todo el año 2014 y actualmente adeuda todo el año 2015, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2016.
En cuanto a la cláusula que estipula el vencimiento del contrato no se citó en el libelo ya que al momento de la notificación que hizo el Tribunal a la arrendataria se le hizo saber el lapso que tenía para la desocupación del inmueble y que el contrato estaba vencido ya que la cláusula tercera del mismo estipula que el término del contrato será de seis (06) meses y que en ningún caso operará la tácita reconducción.
Igualmente señala la demandante en su escrito, que acompañó al libelo de la demanda copia del contrato de arrendamiento, aún así anexa al escrito en el lapso para la subsanación de la cuestión previa copia del mismo.
Niega rechaza y contradice en relación a que la parte demandada no le da valor a lo que supone fue una inspección extrajudicial, ya que no se trató de una inspección, sino de una solicitud al Tribunal por parte de la Alcaldía para notificarle al representante legal de la empresa que funciona en el Edificio para El Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez el plazo que tenía para la desocupación del inmueble.
Asimismo explana en su escrito que sí se preciso la presunción del objeto de la demanda ya que se plasmó y acompañó los argumentos jurídicos y la Notificación en la cual se le solicitaba a la parte demandada la desocupación del inmueble y el motivo del mismo.
Niega rechaza y contradice en cuanto a la solicitud de prorroga establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ya que por ser un contrato a tiempo finito en ningún caso opera la tácita reconducción.
En fecha 29 de marzo de 2016 este Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de abril de 2016 la parte demandante consigna escrito de pruebas acompañando al mismo recibos de pago y una notificación emanada del Superintendente de Administración Tributaria dirigida a la Sindica Procuradora Municipal Mary Carolina Cordero Valdez en la cual se refiere a la deuda que presenta la ciudadana: Isabel Rengel. Acompañó al escrito copia simple de la Gaceta Municipal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Sustanciadas la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutoria lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En relación a la alegada cuestión previa , contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4º, 5º y 6º observa esta Juzgadora:
Respecto al numeral 4º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil … “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivas, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derecho u objetos incorporales …”
Dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener cuyo fin no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que puede ser diferenciada de otras de la misma especie. En el caso de autos, la actora señaló en su escrito libelar de forma determinada el objeto de la pretensión especificando que se trata de un local signado con el número 05 de la Planta Baja del “Edificio para el Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez” donde funciona en calidad de arrendataria la ciudadana: Isabel Rengel, por lo que la causa pretendi es el desalojo por incumplimiento de la obligaciones asumidas por la arrendataria en el Contrato de Arrendamiento, siendo este el instrumento fundamental y objeto de la demanda, es decir, que el presente procedimiento versa sobre las obligaciones pactadas en el contrato y no trata sobre la propiedad u otro derecho real sobre el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora luego de un análisis exhautivo del contenido del libelo de la demanda evidencia que la parte demandante realiza una expresa relación de los hechos y de los fundamentos de derecho, ya que constituye el fundamento de la demanda de desalojo interpuesta cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo …”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar el documento de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción; copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por el Alcalde del Municipio Bermúdez Julio Rodríguez y la ciudadana: Isabel Rengel la cual no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada.
Así las cosas, una vez analizado el documento de arrendamiento traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la misma fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, así como por encontrarse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 6º del referido artículo, esto es, la consignación junto con el libelo, del documento que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera quien aquí decide declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada la ciudadana: ISABEL DEL VALLE RENGEL SMITTER. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma salio fuera del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (16/05/2016), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.