LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 02 DE MAYO DEL AÑO 2015
206° Y 156°
Exp. N° 1267-2016
PARTE DEMANDANTE: KAREMILLY JOSEFINA SANCHEZ GUERRA.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO.
APODERADO: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: KAREMILLY JOSEFINA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.406.765, con domicilio en el sector Tocuchara, calle Nº06, casa Nº05, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien actúan en su nombre y en representación de su hija MELISSAC MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, de dos (02) años y nueve (09) meses de edad. Asistida por la abogada y defensora público Auxiliar EDITTELA TORRES, Contentiva de demanda por Revisión de Decisión Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OSCAR SANTANA GONZALEZ PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.623.356, domiciliado en el sector Tocuchara, calle Nº06, casa Nº05, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. En fecha 16 de Marzo del 2016 se dio admisión a la presente causa, se ordenó la notificación del demandado y se envió boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la cual cursa al folio 10 al 13.- al folio 12 cursa acta dejando constancia de que las partes no asistieron el día de la conciliación.-
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación el demandado no hizo uso de su derecho.-
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de
la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos
aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
La accionante manifiesta que el padre de su hija quedo obligado a sufragar una obligación de manutención equivalente a tres mil bolívares mensuales (Bs 3.000,00), los cuales cancelaria de la siguiente manera: en dos cuotas de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00)cada una los días quince y treinta de cada mes, en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de dos mil quinientos bolívares a los cuales dichos gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al evidentemente el costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente en razón de la inflación económica.
En virtud de lo antes expuesto la ciudadana madre solicita Revisión de Decisión y se fije una obligación de manutención por la suma equivalente a medio salario mínimo mensual y el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana KAREMILLY JOSEFINA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.406.765, quien actúan en su nombre y en representación de su hija MELISSAC MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, de dos (02) años y nueve (09) meses de edad. Contentiva de Revisión de Decisión Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OSCAR SANTANA
GONZALEZ PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.623.356. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a medio salario mínimo mensual y el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos Mil dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha (02-05-2015), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:15 de la Tarde.-

La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Exp. Nº1267-2016.-
LAH/Mr/du.-