TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, tres (03) de Mayo de 2016.
205° y 156°
ASUNTO: Expediente N° 5.968-158.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL FELIX BIANCHI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.464.468.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en Inpreabogado bajo el N 6.746.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO JOSÉ BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.442.013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2014, por el ciudadano ANGEL FELIX BIANCHI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.464.468, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.
Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 12 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 6 horas y 30 minutos de la noche, su hijo PEDRO DAVID BIANCHI ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.941, transitaba con un vehiculo de su propiedad, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado/Silverado LT4X, Año: 2.008, Color: Gris, Serial del Motor: 78V371980, Serial de la Carrocería: 8ZCEC64J78V371980, Placas: A15BK9A, por la carretera que conduce de Carúpano a Macarapana, cuando al llegar al sector El Toco, Avenida Principal Lourdes, saliendo de la Plaza El Toco por el canal derecho correspondiente, fue chocado por el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Gris, Serial de la Carrocería: 8Y4GX58YEW1712744, Placas: AA628PB, conducido por su propietario RODRIGO JOSE BENITEZ MORENO. Como consecuencia del accidente, el vehiculo de su propiedad sufrió daños en el capó, parachoque delantero, ccoraza, condensador, faro izquierdo, spoiler del parachoque, guardafangos delanteros; daños que el perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Carúpano estimó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.200,oo).
A su criterio la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y reglamento de la Ley de Transito terrestre del conductor RODRIGO JOSE BENITEZ MORENO, al invadir el canal de circulación por donde circulaba el vehículo propiedad del demandante, violando o dispuesto en los artículos 243 y 249 del supra mencionado Reglamento.
Fundamenta la demanda en el artículo 243 y 249 del reglamento de Ley de Transporte Terrestre y 1.185 y 1196 del Código Civil.-
Que demanda como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano RODRIGO JOSE BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.442.013, en su carácter de propietario del vehiculo causante del accidente, identificado con las placas AA628PB, para que convenga en pagarle o en caso de negativa sea condenado a ello por el tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.200,oo), por los conceptos antes señalados, mas las costas y costos del presente juicio, mas la indexación monetaria.-
Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.200,oo), equivalentes a: 1.467,33 unidades tributarias.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano RODRIGO JOSE BENITEZ MORENO, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio 25 riela diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa, manifestando practicado la citación personal del ciudadano RODRIGO JOSE BENITEZ MORENO.-
Al folio 18, riela Poder Apud-Acta otorgado por el demandante a los abogados en libre ejercicio profesional: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746 y 489, respectivamente.
Corre inserta a los folios 20 y 21 Escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tránsito propuesta en su contra por el ciudadano ANGEL FELIX BIANCHI PÉREZ por no ser ciertos los hechos alegados.-
Rechazó, negó y contradijo, el hecho de que tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.200,oo) por concepto de daños materiales por el referido accidente de tránsito donde se vieron involucrados tanto su vehículo, como el de la parte demandante. Rechazó, negó y contradijo, que tenga que cancelarle al demandante las costas y costos del presente juicio. Impugna el monto demandado, por considerarlo exagerado. Solicita que de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º y 382del Código de Procedimiento Civil, sea citada la empresa aseguradora Mapfre Seguros, en virtud de que el vehículo de su propiedad identificado con las placas AA628PB se encuentra amparado por una Póliza de Seguro con esa empresa.
A los folias 38 y 39 cursa Acuerdo Transaccional celebrado entre la parte actora, representada por el abogado en libre ejercicio profesional GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, RIF J-00021410-7. Mediante el cual la parte demandante recibe de la identificada empresa de seguros la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 92.291,oo).
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Con su escrito libelar la parte demandante promueve los siguientes medios probatorios.-
- Pruebas Documentales:
1.- Marcada “A”, Expediente Administrativo, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre de la ciudad de Carúpano; la cual se evidencia que fue presentado en la oportunidad legal correspondiente; sobre esta probanza documental, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido en el ordinal 2° del artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se establece.-
2.- Marcada “A”; copia del documento de propiedad del vehiculo. Este sentenciador la aprecia en su pleno valor probatorio ya que la misma guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Con su escrito de contestación la parte demandada promueve los siguientes medios probatorios.-
- Pruebas Documentales:
1.- Contrato de Póliza de Seguro Nº 3001319523357, este Juzgado considera que esta documental no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.- Expediente Administrativo, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre de la ciudad de Carúpano; la cual se evidencia que fue presentado en la oportunidad legal correspondiente; sobre esta probanza documental, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido en el ordinal 2° del artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrada la pretensión del actor, así como los alegatos de la parte demandada y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal pasa a extender el presente fallo todo de conformidad con el artículo 877 Ejusden, previa a las siguientes consideraciones: En cuanto al instituto del hecho ilícito, esta consagrado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De las normas anteriormente transcritas, se observa la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de transito, donde el accionante pretenden se le indemnice los daños demandados.
Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con el daño material sufrido y el demandado la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la victima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio, de conformidad con lo expresado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en 506 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establecen:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, al que tan solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUALBERTO RIOS, plenamente identificado en autos, la parte actora determinó que ratifica los hechos alegados en el escrito libelar y las pruebas promovidas con dicho escrito de demanda respectivamente, haciendo estas aclaraciones como punto previo, paso a valorar el dictamen del perito experto en el respectivo informe técnico pericial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace énfasis que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Gris, Serial de la Carrocería: 8Y4GX58YEW1712744, Placas: AA628PB, identificado con el N° 2, propiedad del demandado ciudadano RODRIGO JOSÉ BENITEZ MORENO, y conducido por él mismo, invadió el canal de circulación correspondiente al vehículo Nº 1 propiedad del demandante, tal como consta en el croquis levantado al efecto por el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió dicho accidente, violando dicho conductor lo dispuesto en los artículos 243 y 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; que aunque el funcionario inspector de tránsito señala lo siguiente: “(…) en una inspección de área del accidente pude observar que este accidente se produce cuando el vehículo Nº 02 invadió el canal contrario al vehículo Nº 01”, en la audiencia oral y pública, se logró determinar tal afirmación; siendo valoradas las actuaciones de tránsito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un informe realizado por un perito-experto; evidenciándose de las mismas que el vehículo marcado como el N° 02, propiedad del ciudadano RODRIGO JOSÉ BENITEZ MORENO invadió el canal de circulación correspondiente al vehículo Nº 01, lo cual provocó el accidente de tránsito, por inobservancia de lo establecido en los artículos 243 y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Así las cosas, se evidencia que el demandado, ciudadano RODRIGO JOSÉ BENITEZ MORENO, conductor del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Gris, Serial de la Carrocería: 8Y4GX58YEW1712744, Placas: AA628PB, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no transitar por el canal de circulación correspondiente (canal derecho) en la carretera que conduce de Carúpano a Macarapana, sector El Toco, Avenida Principal Lourdes, cerca de la Plaza El Toco; por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 276, 359 y 360 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; hecho este que se verifica no fue ejecutado por el ciudadano demandado y así se dejó establecido en el expediente de tránsito y se constata por la magnitud de los daños ocasionados a ambos vehículos y la posición final que se observa en el croquis de levantamiento del siniestro vial; todo lo cual hace concluir que el demandado, fue imprudente, como consecuencia de la inobservancia de las normas de tránsito; tal como lo indica el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el respectivo informe emitido por el experto- técnico Oficial Agregado (CPNB) José Ignacio González, ya que al conducir por el canal de circulación correspondiente a los vehículos que transitan en sentido contrario irrespetó notoriamente las normas de tránsito; en consecuencia, el ciudadano RODRIGO JOSÉ BENITEZ MORENO es responsable de los daños, que produjo conduciendo el vehículo con Placas: AA628PB, el cual es de su propiedad. Así se decide.-
En cuanto al avalúo realizado al vehículo del actor el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 220.200,oo), al haberse otorgado pleno valor probatorio al Acta de Avaluó, emitida por el funcionario William José Marín Villarroel, titular de la cédula de identidad número 10.223.405, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 2402, el cual riela al folio (14), es procedente, por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; amén de que en dicha acta se detalle la existencia de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano ANGEL FELIX BIANCHI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.464.468, en contra de ciudadano RODRIGO JOSÉ BENITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.442.013. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 127.709,oo), que resultan del monto demandado por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor (DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES – Bs. 220.000,oo), menos la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 92.291,oo) que fue cancelada por el Tercero: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS a la parte actora, mediante Acuerdo Transaccional, F-38 y 39.- TERCERO: Se condena al demandado al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del retro mencionado Código Adjetivo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO ACC,
ALBERTO VILLALBA-
Nota: En la misma fecha (03/05/2016), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
ALBERTO VILLALBA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5.968-15
OQZ/av
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