REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 28 de Abril de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: GIANNA MARIA TREROTOLA GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 115-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 13-11-2.015, por la ciudadana: GIANNA MARIA TREROTOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.596, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 47, de la Población de Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, por vía Distribución.-
En fecha 16-11-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 4).-
En fecha 15-01-2016, comparece la ciudadana GIANNA MARIA TREROTOLA GARCIA, ampliamente identificada, confiriéndole poder Apud-acta al Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento de Evacuación de testigos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folio 5).-
En fecha 25-02-2.016, comparece el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, consignando en este acto los recaudos del Título Supletorio que encabeza este expediente y solicito se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos, folios (6 al 15).-
En fecha 29-02-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 17 de Marzo del presente año, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 17-03-2.016, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 17).-
En fecha 31-02-2.016, comparece el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, (folio 18).
En fecha 23-02-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Martes 12-04-2016, a las 10:00 y 10:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 19).-
En fecha 12-04-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ROSAJOSELY DEL VALLE CAMPOS RODRIGUEZ Y RAFAEL AGUSTIN QUIJADA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.318.984 y V-5.881.496, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 20 y 21).-

II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: GIANNA MARIA TREROTOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.596, domiciliada en la calle Principal, casa Nro. 47, de la Población de Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado entre las calles N° 4 y N° 3 de la Población de Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que mide Once metros (11 Mts) de frente o ancho; por Veintiséis metros (26 Mts) de fondo o largo; es decir, una superficie total de Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados (286 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con calle N° 4 (11 Mts); Sur: Con calle N° 3 (11 Mts); Este: Con casa y fondo de la ciudadana Karina Tarimaza (26 Mts) y Oeste: Con casa y fondo de la ciudadana María Bastardo (26 Mts), he construido con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en un galpón de las características siguientes: mide de construcción Diez metros con Noventa centímetros (10,90 Mts) de frente o Ancho; por Veinticinco metros con Cuarenta centímetros de fondo o largo; es decir, una superficie total de construcción de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Seis centímetros (276,86 Mts2), y una altura de Seis metros con Cuarenta y Cinco centímetros (6,45 Mts). Con techo de acerolit y tubos 5 x 2, paredes de bloques, estructura de hierro y tubos 10 x 10 y láminas galvanizadas, piso de cemento. En la entrada tiene un portón y una puerta de hierro. Dentro del galpón hay una dependencia para oficinas, un (1) vestidor y dos (2) baños, con paredes de bloques, puertas de madera y techo de platabanda. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 7).-
2°- Certificación de Pisatario emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 8).-
3°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Director del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 9).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
4°.- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ROSAJOSELY DEL VALLE CAMPOS RODIGUEZ y RAFAEL AGUSTIN QUIJADA MILLAN, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: GIANNA MARÍA TREROTOLA GARCIA, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: GIANNA MARÍA TREROTOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.596, domiciliada en la calle Principal, casa N° 47, de la Población de Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: un (1) galpón con techo de acerolit y tubos 5 x 2, paredes de bloques, estructura de hierro y tubos 10 x 10 y láminas galvanizadas, piso de cemento. En la entrada tiene un portón y una puerta de hierro. Dentro del galpón hay una dependencia para oficinas, un (1) vestidor y dos (2) baños, con paredes de bloques, puertas de madera y techo de platabanda. Dicha bienhechuría se encuentra ubicada en un terreno Municipal, ubicado entre las calles N° 4 y N° 3 de la Población de Las Manoas, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle N° 4 (11 Mts); Sur: Con calle N° 3 (11 Mts); Este: Con casa y fondo de la ciudadana Karina Tarimuza (26 Mts) y Oeste: Con casa y fondo de la ciudadana María Bastardo (26 Mts); y mide de construcción Diez metros con Noventa centímetros (10,90 Mts) de frente o ancho; por Veinticinco metros con Cuarenta centímetros (25,40 Mts) de fondo o largo; es decir, una superficie total de construcción de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Seis centímetros (276,86 Mts2), y una altura de Seis metros con Cuarenta y Cinco centímetros (6,45 Mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Diez horas antes meridiem (10:00A.M).-
La Juez Titular,

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas

Sol. 112-2.015.-
RQP/la/ylg.-