REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.

Cariaco, 03 de Mayo de 2016.-
206º y 157º
SOLICITANTES: RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Urbanización Chacalacak Country, Avenida Francisco Castillo, Casa No. 2 y la segunda en la misma Urbanización , casa No. 1, Avenida Francisco Castillo, Sector Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.969.992 y V-10.219.158, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS MARGARITA MARCANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 37.238.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de Abril de 2.015, proveniente del Tribunal Distribuidor, en virtud del cual los ciudadanos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, debidamente asistidos por la Abogada ARACELYS MARGARITA MARCANO, antes identificados, por medio del cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil. Por auto de fecha 30 de Abril de 2.015 se le admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO.
Se inició por ante este Juzgado la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, en la cual manifiestan: “que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Ribero Estado Sucre. Manifestando los mismos, que: “…hace un tiempo para acá ese clima de armonía y paz que reinaba en nuestro hogar cambió radicalmente, lo cual nos llevó a tomar la siguiente decisión a favor de nuestra integridad, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, de Común y Mutuo acuerdo hemos resuelto separarnos de Cuerpo y bienes, de conformidad con las siguientes Cláusulas: PRIMERO: A partir de la firma del presente escrito cesan entre nosotros todas y cada una de las obligaciones que como conyugue teníamos el uno, como para el otro, por consiguiente, cada quien podrá rehacer su vida sin ningún tipo de limitaciones con las excepciones establecidas por la Ley. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial se adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales no se liquidaran en este procedimiento si no a posterior, una vez se disuelva el vinculo matrimonial y previo el acuerdo de las partes, el cual será de mutuo acuerdo, sin la necesidad de recurrir a otras instancias, para realizar dicha liquidación.
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En fecha 30 de Abril del año 2015, se dicto auto Admitiendo el escrito de SEPARACION DE CUERPOS, propuesto por los ciudadanos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (folio 7).
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal dicta decreto donde se declaro consumada la presente SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados (folios 12, 13, 14 y 15).
En fecha 20 de Abril de 2016, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, actuando en su nombre y representaciòn, inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 44.248 y 51.063, respectivamente, donde exponen que entre ellos hubo una reconciliación y ambos asumen sus obligaciones y deberes como conyuges y solicitan dejar sin efecto la solicitud de Separación de Cuerpo (folio11).

PARTE MOTIVA

La separación legal de cuerpos, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos conyugues de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación.
Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”

De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos.
En el presente caso, los esposos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, presentaron ante este Juzgado, escrito de reconciliación en fecha 20 de Abril de 2016.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los conyugues RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, se reconciliaron estando en curso la solicitud de Separación de Cuerpos.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges en solicitud de Separación de Cuerpos pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Juzgado que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha 30 de Abril de 2015 y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos a los esposos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, ampliamente identificados, dictado en fecha 30 de Abril de 2015 por este Juzgado.
2°) Se da por TERMINADA la CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAFAEL VILLEGAS OTTO Y EUMEDYS CATALINA MARCANO MARCANO, por haber ocurrido entre ellos reconciliación, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cariaco, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016) Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Titular


Abg. Reina Quintero P.


La Secretaria

Lelis Arriojas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:00P.M, se público la presente decisión.-

La Secretaria



Lelis Arriojas.











RQP/la/lebo.
Exp. N°. 051-2.015.-