REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, de Abril de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO Y JORGE LUIS MARTINEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE CAMPOS, I.P.S.A N° 176.242.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 011-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 24-02-2.016, por los ciudadanos: ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO y JORGE LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Secretaria y Chofer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.643.665 y V-6.667.802, respectivamente, domiciliados en la calle N° 1, casa S/N°, urbanización Centenario, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242, por vía Distribución.-
En fecha 24-02-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 5).-
En fecha 10-03-2.016, comparece los ciudadanos ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO y JORGE LUIS MARTINEZ, asistidos por el Abogado JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.242, consignando en este acto los recaudos correspondientes del Título Supletorio que estamos tramitando, folios (6 al 17).-
En fecha 14-03-2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza y vista la consignación realizada en fecha 20-01-2015, por la parte interesada, constante de Un (01) folio útil, copia debidamente certificada por la Secretaria de este Despacho de Acta de Matrimonio, mediante la misma se pudo constatar lo establecido en auto que antecede en la presente solicitud y revisado como han sido los recaudos consignados por dichos solicitantes y cumplido como han sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó el día Miércoles 30 de Marzo del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 18).-
En fecha 31-03-2016, por cuanto se encontraba fijada para el día Miércoles 30-03-2016, la evacuación de testigos en la presente solicitud de Titulo Supletorio y por cuanto no hubo Despacho, este Tribunal acuerda diferirlo hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (19).-
En fecha 04-04-2016, comparecen los ciudadanos ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO y JORGE LUIS MARTINEZ, asistidos por el Abogado JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.242, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, (folio 20).-
En fecha 06-03-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Miércoles 20-04-2016, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 21).-
En fecha 20-04-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: FELIPA JOSEFINA LOPEZ y FELIX MANUEL NUÑEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.444.678 y V-9.450.630, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 22 al 24).-

II MOTIVACIÓN.-

Los ciudadanos: ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO y JORGE LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Secretaria y Chofer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.643.665 y V-6.667.802, respectivamente, domiciliados en la calle N° 1, casa S/N°, urbanización Centenario, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle N° 1, casa S/N°, Urbanización Centenario Andrés Eloy Blanco, Casanay del estado Sucre; que mide Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de frente o ancho por Dieciséis metros de fondo o largo, para una superficie de: Ciento Cincuenta y Dos metros Cuadrados (152 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Doris Aguilera; Sur: Con la mencionada calle N° 3; Este: Con propiedad que es o fue de Judith González; y Oeste: Con la mencionada calle N° 1, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio a nuestra solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de habitación de las características siguientes: Mide Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de frente o ancho por Dieciséis metros (16 mts) de fondo o largo, es decir un Área total de construcción de: Ciento Cincuenta y Dos metros cuadrados (152 mts2). La casa de habitación tiene los compartimientos siguientes: tres(3) habitaciones con sus puertas de hierro, un (1) porche, una (1) cocina, una sala-comedor, un (1) lavadero y Dos (2) baños, recubiertos de porcelana con todos sus accesorios, cuatro (4) ventanas de vidrio con sus respectivos protectores (rejas) y dos (2) puertas de hierro, un (1) garaje, piso de concreto con acabado de cemento pulido, estructura metálica, techo de machihembrado con tejas y paredes de bloques frisada con cemento gris por dentro y por fuera. Asimismo posee tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y negras. Igualmente la bienhechuría identificada anteriormente se encuentra cercada con bloques de cemento gris y estructura de concreto armado con cabilla de acero. En la construcción de esta bienhechuría invertimos la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,00).-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 7).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, (folios 8 y 9).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: JORGE LUIS MARTINEZ y FELIPA JOSEFINA LOPEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por los, ciudadanos: ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO, debidamente identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: ZULEIMA MARIA ALFONZO FRONTADO y JORGE LUIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Secretaria y Chofer, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.643.665 y V-6.667.802, respectivamente, domiciliados en la calle N° 1, casa S/N°, urbanización Centenario, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una (1) casa de habitación tiene los compartimientos siguientes: tres (3) habitaciones con sus puertas de hierro, un (1) porche, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) lavadero y dos (2) baños, recubierto de porcelana con todos sus accesorios, cuatro (4) ventanas de vidrio con sus respectivos protectores (rejas) y dos (2) puertas de hierro, un (1) garaje, piso de concreto con acabado de cemento pulido, estructura metálica, techo de machihembrado con tejas y paredes de bloques frisada con cemento gris por dentro y por fuera. Asimismo posee tuberías destinada al aprovisionamiento de aguas blancas y negras. Igualmente la bienhechuría identificada anteriormente se encuentra cercada con bloques de cemento gris y estructura de concreto armado con cabilla de acero. Dicha bienhechuría se encuentra ubicada en un terreno Municipal, ubicado en la calle N° 1, casa S/N°, Urbanización Centenario Andrés Eloy Blanco, Casanay del Estado Sucre, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Doris Aguilera; Sur: Con la mencionada calle N° 3, Este: Con propiedad que es o fue de Judith González; y Oeste: Con la mencionada calle N° 1, y mide Nueve metros con Cincuenta centímetros (9,50 mts) de frente o ancho por Dieciséis metros (16 mts) de fondo o largo, es decir un Área total de construcción de: Ciento Cincuenta y Dos metros cuadrados (152 mts2), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los ( ) días del mes de Abril de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. N° 011-2.016
RQP/la/ylg.-