REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 23 de Mayo de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: GREGORIA NACIANCENA BRITO
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, I.P.S.A N° 183.445.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 121-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 02-12-2.015, por la ciudadana: GREGORIA NACIANCENA BRITO, venezolana mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.398.007, domiciliada en la carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Grande, calle El Cerro, casa S/N°, , Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, por vía Distribución.-
En fecha 02-12-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 04).-
En fecha 18-02-2.016, comparece la ciudadana GREGORIA NACIANCIENA BRITO, asistida por la Abogada HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.445, consignando recaudos de Titulo Supletorio correspondiente, (folios 05 al 14).-
En fecha 22-02-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 10 de Marzo del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-
En fecha 10-03-2016, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal acordó diferir dicho acto hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 16).-
En fecha 07-04-2016, comparece el ciudadana GREGORIA NACIANCENA BRITO, asistida por la Abogada HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, (folio 17).-
En fecha 11-04-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Jueves 28-04-2016, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 18).-
En fecha 03-05-2016, por cuanto no hubo Despacho los días Miércoles 27, 28 y 29 del presente mes y año, en virtud del decreto Presidencial, para contribuir con el racionamiento eléctrico, y el cual se encontraba fijada para el día 28-04-2016, la evacuación de los testigos de Titulo Supletorio en la presente solicitud; este Juzgado declara desierto dicho acto y en consecuencia acuerda fijarlo para el día Martes 10-05-2016, a las 2:00 p.m. y 2:30 p.m., (folio 19).-
En fecha 10-05-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ZURILMA MARGARITA MENESES DE AVILA y ANIBAL JOSE AVILA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.429.435 y V-11.010.013, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 21 y 22).-

II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: GREGORIA NACIANCENA BRITO, venezolana mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.398.007, domiciliada en la carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Grande, calle El Cerro, casa S/N°, , Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre ; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado en la Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Grande, calle El Cerro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ubicado en la carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Grande, calle El Cerro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de ancho, por Ciento Noventa metros (190 mts) de largo, es decir, una superficie total de Mil Seiscientos Setenta y Dos metros cuadrados (1.672 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con calle el Cerro; Sur: Con hacienda de Gregoria Brito; Este: Con casa de Ramona Silvestre y Oeste: Con casa de Luís Gómez, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas una bienhechuría consistente en una casa de las características siguientes: mide Nueve metros (9 Mts) de largo, por Siete metros con Dieciséis centímetros (7,16 Mts) de ancho, es decir, una superficie total de construcción de Sesenta y Cuatro metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (64,44 Mts2), con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) porche, tres (3) ventanas con su respectivo protector de hierro y dos (2) ventanas de bloques dibujo, tres (3) puertas de metal y una (1) puerta de madera. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre, (folio 6).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis (folios 7 y 8).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ZURILMA MARGARITA MENESES DE AVILA y ANIBAL JOSE AVILA MARIN, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: GREGORIA NACIANCENA BRITO, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: GREGORIA NACIANCENA BRITO, venezolana mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.398.007, domiciliada en la carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Grande, calle El Cerro, casa S/N°, , Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre ; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) porche, tres (3) ventanas con su respectivo protector de hierro y dos (2) ventanas de bloques dibujo, tres (3) puertas de metal y una (1) puerta (1) de madera, mide Nueve metros (9 mts) de largo, por Siete metros con dieciséis centímetros (7,16 mts) de ancho; es decir, una superficie total de construcción se Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro centímetros (64,44 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector Río Grande, calle el Cerro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle El Cerro; Sur: Con hacienda de Gregoria Brito; Este: Con casa de Ramona Silvestre y Oeste: Con casa de Luís Gómez, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Dos horas post-meridiem (2:00P.M).-
La Juez Titular,

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas

Sol. 121-2.015.-
RQP/la/ylg.-