REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 23 de Mayo de 2.016
205° y 157°
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO
ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL VALLENILLA, I.P.S.A N° 170.836.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 022-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 01-03-2.016, por el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.252, domiciliado en la Comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.836, por vía Distribución.-
En fecha 01-03-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 5).-
En fecha 20-05-2.016, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, asistido por el Abogado ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.836, consignando recaudos correspondientes de título Supletorio llevado por este Despacho, (folios 6 al 14).-
En fecha 20-04-2016, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, ampliamente identificado, confiriéndole poder Apud-acta al Abogado ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.836, para que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento de Evacuación de testigos de Solicitud de Titulo Supletorio, (folio 15).-
En fecha 25-04-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Lunes 09 de Mayo del presente año, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 09-05-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ENYER RAFAEL BERROTERAN GOMEZ y DORIS BENITA CARABALLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.590.882 y V-15.318.584, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 17 y 18).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.252, domiciliada en la Comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, que hace aproximadamente veinticinco (25) años, en una extensión de terreno propiedad del Municipio Ribero, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (603,93 Mts2); asignado con el número catastral 01-02-24-01 y presenta los siguientes linderos y medidas: Norte: En cero metro (00,00 mts);entrada a la Inspectoría de Transito, Sur: En Siete metros con Sesenta y Siete centímetros y Veintiséis metros con Noventa y Siete centímetros (7,67 y 26,97 mts); con casa que es o fue de la Sra. María Vallejo; Este: En Treinta y Seis metros con Veintidós centímetros (36,22 mts); con calle Victoria; Oeste: En Treinta metros con Cincuenta y Nueve centímetros (30,59 mts); con la calle Ángel María Arcia. Ubicada en la calle Ángel María Arcia, frente a la carretera Nacional de la comunidad de Cariaco, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. A mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, construí unas bienhechurías de un nivel con las características que a continuación se expresan, tapia de bloque de cemento la cual bordea el lote de terreno en su totalidad, portón principal en entrada de hierro, con soporte de acero; seis (06) locales comerciales con piso de cemento, con baños incluidos con sus respectivos sanitarios y accesorios, construido con bloque de arcilla y cemento, soportes de acero; techo de plata banda con seis (06) puertas de metal del tipo Santamaría de protección en la fachada principal de los locales, sistema de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad, dichos locales miden Veintisiete metros (27,00 mts) de largo por Cuatro metros (4,00 mts) de ancho y Tres metros (3,00 mts) de alto, es decir Trescientos Treinta y Cuatro metros con Catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2) de construcción. En la referida construcción invertí la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDAD TRIBUTARIAS (22.598 UT), con los cuales pague la maño de obra y los materiales utilizados en la construcción.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (10).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (11).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ENYER RAFAEL BERROTERAN GOMEZ y DORIS BENITA CARABALLO GARCIA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.252, domiciliada en la Comunidad de Cariaco, calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: de un (01) nivel con las características que a continuación se expresan, tapia de bloque de cemento la cual bordea el lote de terreno en su totalidad, portón principal en entrada de hierro, con soporte de acero; seis (06) locales comerciales con piso de cemento, con baños incluidos con sus respectivos sanitarios y accesorios, construido con bloque de arcilla y cemento, soportes de acero; techo de plata banda con seis (06) puertas de metal del tipo Santamaría de protección en la fachada de los locales, sistema de aguas blancas y negras e instalaciones de electricidad, dichos locales miden Veintisiete metros (27,00 mts) de largo por Cuatro metros (4,00 mts) de ancho y Tres metros (3,00 mts) de alto, es decir Trescientos Treinta y Cuatro metros con Catorce centímetros cuadrados (334,14 mts2) de construcción, ubicado en la calle Angel María Arcia, frente a la carretera Nacional de la comunidad de Cariaco, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre cuyas medidas son: una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (603,93 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: En cero metro (00,00 mts); entrada a la Inspectoría de Transito, Sur: En Siete metros con Sesenta y Siete centímetros y Veintiséis metros con Noventa y Siete centímetros (7,67 y 26,97 mts); con casa que es o fue de la Sra. María Vallejo; Este: En Treinta y Seis metros con Veintidós centímetros (36,22 mts); con calle Victoria; Oeste: En Treinta metros con Cincuenta y Nueve centímetros (30,59 mts); con la calle Ángel María Arcia, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Diez horas antes meridiem (10:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ___________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 022-2.016.-
RQP/la/ylg.-
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