REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 10 de Mayo de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, I.P.S.A N° 105.926.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 089-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 06-10-2.015, por el ciudadano: JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.657, domiciliado en la urbanización 22 de Octubre, calle “Las Brisas” S/N°, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, por vía Distribución.-
En fecha 06-10-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma en el escrito no especifica la dirección del solicitante, es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dicho error; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 11).-
En fecha, 03-11-2015, comparece el ciudadano JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ, asistido por el Abogado JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.926, consignando nuevo titulo supletorio con las correcciones correspondientes, según expediente: 089-2015, (folios 12 al 14).-
En fecha 04-11-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 12 de Noviembre del presente año, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-
En fecha 12-11-2.015, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 16).-
En fecha 12-04-2.016, comparece la ciudadana JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ, asistido por el Abogado JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S bajo el N° 105.926, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (folio 17).-
En fecha 20-04-2.016, este Tribunal acordó fijar para el día Martes 03-05-2.016, a las 2:00P.M. y 2:30 P.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 18).-
En fecha 03-05-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN MARCANO GUERRERO y MARTINA VIRGINIA BARRETO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.431.308 y V-8.430.896, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 19 y 20).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.657, domiciliado en la urbanización 22 de Octubre, calle “Las Brisas” S/N°, de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ribero signado con el número catastral: 01-02-26-15, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. Eriuska Ravelo; Sur: Con casa que es o fue de la Sra. Lourdes Ramos González; Este: Su fondo, con carretera Nacional Carúpano-Cumaná; Oeste: Su frente con la mencionada calle “Las Brisas”. El lote de terreno donde se encuentra el inmueble constituido por un galpón construido presenta las siguientes medidas: Por su lado Norte: Con Treinta y Un metros con Veinticinco centímetros (31,25 M), por su lado Sur: Con Treinta y Tres metros con Noventa y Seis centímetros (33,96 M), por su lado Este: Con Trece metros (13 M), por su lado Oeste: Con Trece metros (13 M), haciendo un total de (423,8 M2), ubicado en la urbanización 22 de Octubre, calle “Las Brisas” S/N°, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio construí unas bienhechurías constituida por un galpón, el cual ocupa un área de construcción de: por su lado Sur: con Treinta y Tres metros con Noventa y Seis centímetros (33,96 M), por su lado Este: Con Trece metros (13 M), por su lado Oeste: Con Trece metros (13 M), haciendo un total de (423,8 M2), y se encuentra construidas con: paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolic, portón corredizo de hierro, con sus tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas empotradas, esta conformada en su interior por: un (01) salón, y dos (029 baños. En la referida construcción invertí la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), con los cuales pague la obra de mano y los materiales utilizados en l construcción.-
El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 6).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: MARIA DEL CARMEN MARCANO GUERRERO y MARTINA VIRGINIA BARRETO FERNANDEZ, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: JESUS MANUEL CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.657, domiciliado en la urbanización 22 de Octubre, calle “Las Brisas” S/N°, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: un (1) galpón con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolic, portón corredizo de hierro, con sus tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas empotradas, esta conformada en su interior por: un (01) salón, y dos (02) baños. Dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la Urbanización 22 de Octubre, calle “Las Brisas” S/N°, de la ciudad de Cariaco, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. Eriuska Ravelo; Sur: Con casa que es o fue de la Sra. Lourdes Ramos González; Este: Su fondo, con carretera Nacional Carúpano-Cumaná; Oeste: Su frente con la mencionada calle “Las Brisas”, y ocupa un área de construcción de: por su lado Norte: Con Treinta y Un metros con Veinticinco centímetros (31,25 M), por su lado Sur: Con Treinta y Tres metros con Noventa y Seis centímetros (33,96 M), por su por su lado Este: Con Trece metros (13 M), por su lado Oeste: Con Trece metros (13 M), haciendo un total de (423,8 M2),dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diez (10) día del mes de Mayo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ________________ ( ) folios útiles.-



La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 089-2.015.-
RQP/la/ylg.-