REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 72 -2016
EXPEDIENTE N° 16-230
DEMANDANTE: ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.808.522.
DEMANDADA: ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.301.258.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiéndose reanudado el curso de la causa en esta misma fecha 31-05-2016, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07-12-2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía y el territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo el expediente que contiene las presentes actuaciones bajo oficio número 229-2015 de fecha 16-12-2015, motivo por el cual desde el 07-12-2015 se encontraba paralizada la causa. En el caso bajo estudio, concluyó el lapso para que la parte demandada impugnara el cobro de los honorarios intimados y se acogiera a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas, en la que se lee lo que se transcribe a continuación:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este orden y dirección, luego de haber revisado detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa no se ha abierto expresamente la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es obligatorio hacer de acuerdo al criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas, a los fines que haya certeza en los lapsos y actos procesales, orden procesal y observancia del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual debe ser garante quien juzga.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se abre a partir de la presente fecha (exclusive), la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Venegas.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:00 aq.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 16-230
ILT
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