REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


CARIACO, 23 DE MAYO DE 2016
206° y 157°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: NAIRIBY MARGARITA CARRERA MORENO y SULAY DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.424.040 y V-10.222.649 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ISMER MARÍA PADILLA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.291.033; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre una bienhechuria construida en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (495,00Mts2); ubicado en la calle Brión de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con la mencionada calle Brión; Sur: con terrenos pertenecientes a la municipalidad; Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isorys Cabellos y Oeste: con propiedad que es o fue de la ciudadana Leonirdes León. La bienhechuria consiste en Una Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda y zinc; teniendo un área de construcción de Ciento Setenta y Ocho Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (178,40Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones con puertas de madera, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana ISMER MARÍA PADILLA CABELLO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-31.-