JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.
205° y 156°

DEMANDANTE: EDGAR BAUTISTA VELIZ ALVAREZ.
DEMANDADO: EDGARDO VELIZ BRAVO Y FRANCYS EDGARLYS VELIZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados Barrio Daniel Carias, casa s/n, en la ciudad de Cumanacoa.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), por escrito de demanda que presentara el ciudadano EDGAR BAUTISTA VELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.977.891, de este domicilio, quien asistido por el abogado JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.589, solicita la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Alega el exponente que por cuanto sus hijos EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO Y FRANCYS VELIZ BRAVO, ya cumplieron la mayoría de edad y no cursan sus estudios, por lo que adquieren los medios suficientes para su manutención.
Es por ello que solicita LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2015, este despacho admite la presente demanda y en el auto de Admisión acuerda citar, para que comparezca los beneficiarios de la Obligación de Manutención, ciudadanos EDGARDO RAFAEL Y FRANCELYS EDGARLYS VELIZ BRAVO y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia. Se libro Boletas de Citación y Notificación.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigan en un folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un folio útil, boleta de citación debidamente firmada por codemandada la ciudadana FRANCYS EDGARLYS VELIZ BRAVO.
En fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) este tribunal fija la fecha tres (03) de Noviembre de 2015, a las diez (10:00 am.) para que los ciudadanos EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO y FRANCYS EDGARLY VELIZ BRAVO beneficiarios de la manutención emita su opinión.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2015 siendo las 10:00am, día y hora fijado; a los fines de que emita su opinión por ante este Tribunal en el presente juicio por Extinción de Obligación de Manutención la demandada ciudadana FRANCYS EDGARLYS VELIZ BRAVO, no compareció sin causa justificada a dicha audiencia, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2015 siendo las 10:00am, y hora fijada; a los fines de emitir su opinión, compareció el ciudadano EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.806.639, domiciliado en el Barrio Daniel Carias, Calle San Juan, Casa 13, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Expone: Debidamente citado y en mi condición de requerido en el Juicio en el juicio de Extinción de Obligación de Manutención es llevado por mi padre, ciudadano EDGAR BAUTISTA VELIZ ALVAREZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1251-15, comparezco ante este Despacho Judicial, a los fines de emitir opinión con relación a lo expuesto por el mencionado demandante en su escrito de solicitud. En tal sentido, cumplo con hacer del conocimiento de este Tribunal que en los actuales momentos tengo que VEINTIUN (21) AÑOS de edad, es decir, desde hace mas de tres años cumplí la mayoría de edad, y, aunque comencé a estudiar Ingeniería Mecánica en la UNEFA, Núcleo Cumana, abandone esa carrera porque no quise seguir estudiando, además actualmente estoy por conseguir un empleo gracias a la ayuda de mi padre, quien siempre ha estado pendiente de sus hijos. Es por ello que manifiesto estar conforme con que se extinga la Obligación de Manutención que hasta el momento ha venido pasando a favor de mi persona, mi padre, el ciudadano EDGAR BAUTISTA VELIZ ALVAREZ.

SEGUNDA
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los parámetros establecidos en la ley y estando en la oportunidad Procesal para decidir este Tribunal analiza lo alegado y probado por las partes en tal sentido tenemos:
1.-Corre inserto al folio dos (02) Acta de nacimiento del beneficiario de la Obligación de la Manutención EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO, venezolano, de veintiún años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.806.639, quien nació 18/09/1994, lo que realmente evidencia que a la presente fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
2.- Se valora la declaración del ciudadano EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO, Venezolano, de veintiún año de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.806.639, quien manifiesta que en los actuales momentos tengo que VEINTIUN (21) AÑOS de edad, es decir, desde hace mas de tres años cumplí la mayoría de edad, y, aunque comencé a estudiar Ingeniería Mecánica en la UNEFA, Núcleo Cumana, abandone esa carrera porque no quise seguir estudiando, además actualmente estoy por conseguir un empleo gracias a la ayuda de mi padre, quien siempre ha estado pendiente de sus hijos. Es por ello que manifiesto estar conforme con que se extinga La Obligación de Manutención que hasta el momento ha venido pasando a favor de mi persona, mi padre, el ciudadano EDGAR BAUTISTA VELIZ ALVAREZ.
3.- Se evidencia del acta de Nacimiento que corre inserta al folio tres (03) ciudadana FRANCYS EDGARLYS VELIZ BRAVO, venezolana, de Diecinueve años de edad, quien nació en fecha 29/10/1997, lo que realmente se evidencia que alcanzó la mayoría de edad.
4.- Corre inserto al folio once (11) consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal boleta DE CITACION, debidamente firmada por la ciudadana FRANCYS EDGARYS VELIZ BRAVO.
No consta en autos constancias de estudios, ni informe medico que indique que los demandados padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente de Extinción de Obligación Alimentaria.
Se evidencia que se cumplió con todas las etapas procesales en el respectivo asunto, garantizándole con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece”: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales en excepcione o por comisiones creadas para tal efecto.
5-.Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declara contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6.-La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.”
En este orden de idea tenemos que el dispuesto en el ordinal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente pauta lo siguiente:
La Obligación de Manutención se Extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas tenemos claramente los fundamentos de hechos y de derechos que dan la pauta para establecer cuando y porque se extingue la obligación de manutención; pero fue muy enfático al establecer la excepción a esa extinción y creo una forma de extender la obligación o cumplimiento de la misma por parte del padre o responsable y pauto que si el beneficiario se encuentra estudiando, que por su naturaleza le impida proveer su propio sustento esta; es decir la Obligación de Manutención se extenderá hasta los veinticinco (25) años; circunstancias que no encuadran en el presente caso por cuanto de las actas se desprende que ambos beneficiarios evidentemente cumplieron la mayoría de edad, y el beneficiario EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO manifestó al tribunal que abandono la carrera de Ingeniería Mecánica en la UNEFA núcleo Cumana y que esta por conseguir un empleo gracias a la ayuda de su padre y la beneficiaria FRANCYS EDGARLYS, fue debidamente citada para dar contestación a la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA garantizándosele el derecho a la defensa, se fijo la oportunidad para que emitiera su opinión al respecto y expusiera lo que creyera conveniente llegada la fecha de dicho acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial algún, no compareció sin causa justificada a dicha audiencia, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente. Configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para considerar que la codemandada incurrió en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante.

TERCERA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Extinción de la Obligación Alimentaria solicitada por el ciudadano: EDGAR BAUTISTA VELIZ ALVAREZ contra los beneficiarios EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO Y FRANCYS EDGARLYS VELIZ BRAVO.
En consecuencia, se declara extinguida la Obligación de Manutención que tenia el demandante con respecto a sus hijos EDGARDO RAFAEL VELIZ BRAVO Y FRANCYS EDGARLYS VELIZ BRAVO.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
La presente decisión se publico fuera de lapso legal, se ordena librar boletas de Notificación de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil a las partes. Líbrese las respectivas boletas.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). A los 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación. Siendo las 03:00 horas p.m.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG ROSELY PATIÑO R.

SECRETARIO

ABG CESAR SANCHEZ B.



EXP. 1251-15