REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciados, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.037.676 y V-3.873.638, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.677.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada el 18 de Febrero de 2016, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA: El ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ELENA MARIA LARA ALPINO. Ambos identificados, los siguientes bienes
1.- el cincuenta por ciento 50%, de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por Una(1) parcela de terreno y la casa, ubicada en la urbanización Cristóbal Colon, Calle este 2, manzana 13, segunda etapa, casa Nº 34, la cual tiene un área de superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (53,66 M2). Y consta de las siguientes dependencias. Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) lavadero, la parcela de terreno tiene un área de superficie de (…) (150.68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela 32, de la calle este 2 con 20, 30 mts. Sur: Con parcela 36 de la calle este 2 con 20,50 mts, Este: Con parcela 33 de la calle este 3 con 7,35 mts, Oeste: con la calle este 2 con 7,35 mts, consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre de Estado Sucre (…) se estima la cesión de derecho del inmueble antes identificado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), señalado e identificado con la letra “B”.
2.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una (1) parcela y la casa enclavada en el mismo, ubicada en la urbanización Cristóbal Colon, Calle este 2, manzana 13, segunda etapa, casa 32, la cual tiene un área de superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SESIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 53,66 M2), el cual tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00).
SEGUNDA: Quedando así disuelta la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca la declaración que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciados, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.037.676 y V-3.873.638, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos ELENA MARIA LARA ALPINO y PEDRO JOSE ESPINOZA, supra identificados, se acuerda: 1.- se adjudica la plena propiedad a la ciudadana ELENA MARIA LARA ALPINO, del cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) inmueble constituido por Una (1) parcela de terreno y la casa, ubicada en la urbanización Cristóbal Colon, Calle este 2, manzana 13, segunda etapa, casa Nº 34, la cual tiene un área de superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (53,66 M2), el cual consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) lavadero, la referida parcela de terreno tiene un área de superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (150.68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 32, de la calle este 2, con (20,30 mts). SUR: Con parcela 36 de la calle este 2 con (20,50 mts), ESTE: Con parcela 33 de la calle este 3 con (7,35 mts), OESTE: con la calle este 2 con (7,35 mts), se estima la cesión de derecho del inmueble antes identificado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), 2.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una (1) parcela y la casa enclavada en el mismo, ubicada en la urbanización Cristóbal Colon, Calle este 2, manzana 13, segunda etapa, casa 32, la cual tiene un área de superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SESIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 53,66 M2), el cual tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 45.000.000,00).
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
N° S-0989-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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