TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): ALBERTO RAMON SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.769, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ Y SIMON ANTONIO FAJARDO MAYORCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.175 y 212.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano ALBERTO RAMON SANABRIA, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de 1968, con la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRIGUEZ, (…), tal como se evidencia del Acta Certificada de Matrimonio la cual anexo marcada con la letra “A”, (…).
Celebrado el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Blanco Fombona, Casa N° 05, al lado de Repuestos Jack, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, pero como surgieron muchos problemas nos separamos desde el veinte (20) del mes de Septiembre de Mil Novecientos setenta y cinco (1975) (…).
Hago constar que en nuestra unión no tuvimos o procreamos hijos
En cuanto a bienes a liquidar; durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza (…)”.
En fecha 29 de Junio de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRIGUEZ y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente. (Folios 05 al 07).
En fecha 01 de Abril de 2016, el ciudadano ALBERTO RAMON SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.769, asistido por los Abogados en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ Y SIMON ANTONIO FAJARDO MAYORCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.175 y 212.489 le confiere poder Apud Acta a los referidos abogados. Asimismo, en esta misma fecha la jueza temporal abogada MARIA RODRIGUEZ se abocó a la presente causa. Y en esta misma fecha el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRIGUEZ (folios 11 al 14).
En fecha 07 de Abril de 2016, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 21 de Abril de 2016 (folio 16 al 19).
En fecha 02 de Mayo de 2016, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (folio 20).
En fecha 16 de Mayo de 2016, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Asimismo, en esta misma fecha compareció el ciudadano ALBERTO RAMON SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.769, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.175, y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios mediante el cual promovió en el capitulo I y II pruebas documentales y el Capitulo III prueba de testimoniales (folios 22 y 23).
En fecha 23 de Mayo de 2016, se admitió los medios probatorios y se fijo el Martes Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud (folio 29).
En fecha 24 de Mayo de 2016, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar al testigo promovido (folios 30 al 33).
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 83, de fecha veintiocho de Octubre de mil Novecientos Setenta y Ocho, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba de testimoniales promovida este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, y valoradas las pruebas, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veinte (20) del mes de Septiembre de Mil Novecientos setenta y cinco (1975), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano ALBERTO RAMON SANABRIA, supra identificado.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA COVA RODRIGUEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic: ALBERTO RAMON SANABRIA
Solicitud Nº S-0673-15-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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