REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.516, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL REY DEL LICOR, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 2.003, bajo el N° 95, folios 413 al 417 y su Vto, tomo A-05, en la persona de sus directivos JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRIGUEZ, JOSE AGUSTIN AGÜERO VIZCAINO, y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.335.017, V-1.128.312 y V-14.498.773, respectivamente.
En fecha 11 de Junio de 2.015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento a los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 53 y 54).
En fecha 16 de Junio de 2.015, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de la citación al demandado (folio 55).
En fecha 22 de Junio de 2015, la parte actora consignó diligencia otorgándole Poder Apud Acta al abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, asimismo, en esa misma fecha consignó (folio 56).
En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas de citación (folio 58).
En fecha 20 de Julio de 2015, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber practicado la citación del demandado (folio 61).
En fecha 14 de enero de 2016, la parte actora consignó diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la accionada previo abocamiento de la Juez Temporal (folio 65).
En fecha 18 de Enero de 2016, la parte demandada solicitó se desestime la petición efectuada por la parte actora y la reanudación de la causa (folios 65 y 66).
En fecha 19 de Enero de 2016, se dicto auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado se abocó a la presente causa, fijándose un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y al finalizar ésta la causa continuaría su curso al estado de contestación de la demanda. Asimismo se ordenó certificar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el 20-07-15, fecha en que el Alguacil consignó la boleta de citación, hasta el 31-07-15, último día de despacho de la Juez Dra. Mirtha Palomo, a los fines de dejar constancia de los días transcurridos de dicho lapso, y a su vez se libró las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 67 y 68).
En fecha 04 de Febrero y 16 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencias dejando constancia de haber practicado las boletas de notificación a las partes (folio 72 y 75).
En fecha 20 de Abril de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 108).
En fecha 16 de Mayo de 2016, se fijó el día lunes 30 de Mayo de 2016, a las 9:30 am, para la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 111).
En fecha 30 de Mayo de 2016, comparecieron a la Audiencia Preliminar, el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRIGUEZ Y JOSE AGUSTIN AGÜERO VIZCAINO, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS SAOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, mediante la cual realizaron una transacción judicial, en los siguientes términos:
“…el Apoderado Judicial José Angel Marcano, anteriormente identificado expone: “Manifestó que no tengo inconveniente en llegar un acuerdo, solo lo que quiero es el desalojo del inmueble, y le ofrezco a la parte demandada un tiempo prudencial de dos (02) años a partir de la presente fecha, para la entrega del inmueble y se acuerda fijar el canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes”. (…) De inmediato se le concede el derecho de palabra a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL REY DEL LICOR, debidamente registrada (…) “Acepto la propuesta efectuada por la parte actora”. (…). Asimismo ambas solicitan una homologar la transacción efectuada. (…)
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial JOSE ANGEL MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, según facultad expresado en el poder Apud Acta que corre inserta al folio (56), ofreció un lapso prudencial de dos (02) años al demandado para la entrega del inmueble y se acuerda fijar el canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes; el demandado, acepta la propuesta efectuada por la parte actora. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 30 de Mayo de 2016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO (Local Comercial), incoada por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.516, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL REY DEL LICOR, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 2.003, bajo el N° 95, folios 413 al 417 y su Vto, tomo A-05, en la persona de sus directivos JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRIGUEZ, JOSE AGUSTIN AGÜERO VIZCAINO, y MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.335.017, V-1.128.312 y V-14.498.773, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ y SOCIEDAD MERCANTIL EL REY DEL LICOR, C.A.
Motivo: DESALOJO (local Comercial)
Exp. N° 0080-15-TSM
MR/BQ/eg.
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