Republica Bolivariana de Venezuela




En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Parte Demandante: MARITZABEL AGUILERA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.704.538, y de este domicilio, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.010, representado por su apoderado Judicial el profesional del derecho CARLOS E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.871, con domicilio procesal en el edificio El Rosal, piso 2, oficina 2-A calle Castellón, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, según poder Apud acta.

Parte Demandada: LUIS BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, NELLY JOSEFINA RIVAS RAMOS FLORES, JENIMAR DEL VALLE FIGUERA VILLARROEL Y JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.339.290, 7.957.780, 14.661.626, 5.009.549 respectivamente, en sus propios nombres y en debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado RUBEN DARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 120.753.

PRETENSION: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 0043-15-TSM
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A

I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha doce (12) de Enero de 2015, este Juzgado admite la presente demanda proveniente de este Tribunal en función de Distribuidor, que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana MARIZABEL AGUILERA SULBARAN contra los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, NELLY JOSEFINA RIVAS RAMOS FLORES, JENIMAR DEL VALLE FIGUERA VILLARROEL Y JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a los demandados, a los fines de su comparecencia al presente juicio. Así como también se ordenó en el mismo, abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la parte actora, diligenció consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de los codemandados (folio 25).

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, compareció la ciudadana MARIZABEL AGUILERA SULBARAN, parte actora, asistida por el Profesional del Derecho CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.871, y le otorgó Poder Apud-Acta, al mencionado abogado (folios 26 y vto).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia de la consignación de los emolumentos realizada por la parte actora para la práctica de la citación (folio 28) y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de los co-demandados (folio 29).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el Alguacil Titular de ese Juzgado, Consignó los recibos de las boletas de citación de los codemandados (folio 34).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el ciudadano JOSE LINAREZ, debidamente asistido por el abogado Rubén Hernández, consignó diligencia solicitando copia simple de los folios 07 y 08 del expediente, acordándose en la misma fecha (folios 39 y 40).

En fecha trece (13) de marzo de 2015, la parte codemandada ciudadanos LUIS GONZALEZ, NELLY RIVAS, JENIMAR FIGUERA Y JOSE LINAREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho RUBEN HERNANDEZ, consigno escrito Oponiendo Cuestiones Previas las cuales contenidas en los Ordinales 2°, 3° 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 45).

En fecha veinte (20) de marzo de 2015, la parte actora solicitó copias del escrito de cuestiones previas, ordenando el Tribunal la expedición de la misma en esa misma fecha (folios 47 y 48).

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la parte actora CARLOS VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, encontrándose dentro del lapso para la contradicción de conformidad con el Artículo 351 del código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos: Contradice las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada por cuanto en la presente demanda es por Cobro de Bolívares tiendo como soporte documento fundamental de dicha demanda el documento original de reconocimiento de deuda, en donde se desprende de dicho documento la firma autógrafa de cada uno de los aquí demandados en su propio nombre y como representante legal de cada uno de ellos en los bloques Sucesorales señalados en el precitado documento que fueron firmados por todos los demandados antes identificados, asimismo señalan los demandados que mi representada no consigna los supuestos poderes cuyos datos de autenticaciones y de registro llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad y de la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente señalados en sus números, tomo y protocolos y reflejados en el libelo no están consignados juntos a la demanda, situación esta que no le es imputable a mi representada por cuanto los poderes aquí señalados se encuentran precisamente en manos de los aquí demandados (folios 49 al 55) .

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de medios probatorios en relación a la incidencia surgida de cuestión previa, siendo admitidas las mismas en esa misma fecha (folios 87 y 88).

En data once (11) de mayo de 2.015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 112 al 114), siendo apelado dicho fallo por la parte codemandada, el quince (15) de mayo de 2015 (folio 115), oyéndose dicha apelación en un solo efecto el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2.015) (folio117).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, los codemandados ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, NELY JOSEFINA RIVAS, JENIMAR DEL VALLE FIGUERA Y JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR, consignaron escrito de contestación de Demanda en donde exponen la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte demandante demanda a los demandados up-supra, no obstante demanda a un número de personas indeterminadas sin identificarlas remitiendo su identificación a unos supuestos poderes que ni siquiera consignan junto a la demanda, asimismo demanda en su propios nombres y en representación de sus poderdantes perfectamente identificados en los poderes debidamente autenticados y registrados. Y siguen exponiendo que este tipo de conducta ha sido considerado por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 1.998 expediente N° 96-0505 con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli “Si se presenta una demanda o en su caso una querella interdictal, en la cual no señala una persona concreta natural o jurídica, como demandado no puede admitirse la demanda”. Otro motivo para la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de la acción, es la falta de capacidad de postulación del que carecen los demandados up-supra, a los cuales se le expiden que ejerzan un poder en juicio, lo que es prerrogativa solo de los abogados así lo establecen los artículo 3 y 5 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la inadmisibilidad de la presente demanda es la falta de interés actual que tiene la demandante ya que del propio documento fundamental marcado con letra “A” manifiesta haber recibido de los demandados la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), cuyo pago solicita en esta demanda sea convenido por los demandados o condenados por este Tribunal a pagarlo por lo que se estaría violando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede el demandante demandar el pago de una suma de dinero que ya ha recibido y en consecuencia se le ha pagado, en este caso estamos ante una falta de interés de la demandante para sostener este juicio. Asimismo, sigue alegando la parte demandada la falta de cualidad por cuanto la parte actora demanda a los señalados ciudadanos en nombre propio y en representación de un conjunto de personas manifestando que todos son partes de la sucesión RIVAS RIVAS, no siendo dichos ciudadanos los únicos responsables de la relación material que se demanda, indistintamente en el libelo de la demanda no se desprende cual es la cuota parte de la deuda que comprende pagar a cada uno de los demandados, personal, particular y separadamente por lo que podemos deducir que se trata de una obligación indivisible que debe ser pagada por todos los suscribiente del documento fundamental marcada con la letra “A”, ya sea que hayan suscrito el documento personalmente o a través de sus apoderados. Por todo lo antes expuesto los ciudadanos up-supra no tienen cualidad para comparecer en este juicio. De esta manera expresamos la falta de cualidad de la ciudadana NELY JOSEFINA RIVAS DE FLORES, para sostener este juicio, por cuanto el documento fundamental marcado “A”, que se nos opone como suscrito por ella no firmado por ella si no por su hijo Alexander Rivas, el cual no estaba facultado por ella y sus apoderados para tal acto, por lo que no tienen cualidad para sostener este juicio, también está el caso del ciudadano JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR, por cuanto el citado ciudadano no forma parte de la sucesión RIVAS RIVAS, por lo cual el ciudadano en cuestión no es deudor de las obligaciones que generaron tales actuaciones pues no las hizo ni reconoció en nombre propio sino en virtud de la representación que detenta según el poder autenticado, en consecuencia dicho ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Además manifiesta el desconocimiento de las firmas que señala el demandante como nuestra que se encuentran en la página final del documento fundamental de conformidad con el Artículo 444 del Código up-supra. También tachamos de falso el documento fundamental de la demanda, el cual fue anexado con la letra “A”, en el cual el demandante reconocimos la deuda que demanda en este juicio, ya que nunca firmamos tal documento, de la contestación a la demanda, de igual manera negaron rechazaron y contradijeron que hayan reconocido alguna deuda a la demandante, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que hayan firmado el documento que presenta la demandante como fundamento de esta demanda como reconocimiento de una deuda para con ella, igualmente rechazaron negaron y contradijeron que la demandante haya efectuado alguna gestión que describe en el documento fundamental y que a decir constituye un reconocimiento de la deuda, además rechazaron, negaron y contradijeron que se le deba honorarios profesionales por alguna gestión, asimismo, rechazaron negaron y contradijeron que hayan contratado o llegado a algún acuerdo con la demandante para que realizara gestión tendientes a resolver problemas sobre la sucesión RIVAS RIVAS. Y continúan alegando que reconocen que conocieron a la demandante por cuanto ella era la abogada de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ARREDONDO DE GONZALEZ, quien mantiene un conflicto con el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, por unas bienhechurías que se encuentran en nuestra propiedad, es decir la sucesión RIVAS RIVAS, por lo que pidieron nuestra ayuda como testigo en la Fiscalía , el cual acudió la demandada NELY JOSEFINA RIVAS DE FLORES, en calidad de testigo sin asistencia de abogado, y allí se enteró que teníamos otro terreno y se ofreció a conseguir comprador a cambio cobraría DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), pero la demandante no cumplió su promesa de conseguir un comprador, por lo que no le debemos nada. La demandante nos elaboro unos poderes, y nos cobro por cada uno Cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500), los cuales pagamos el 30-11-2014, la demandante nos llamo y nos reunimos en el cual salía los datos de los poderes, junto con el monto de sus honorarios y un plano que ella mando a elaborar y se lo pagamos por lo que tampoco le debemos nada, debe ser de este documento que la demandante obtuvo las firmas parecidas a las nuestras, pero no son nuestras firmas por que jamás hemos firmado el documento fundamental marcado con la letra “A”, porque el que firmamos era diferente era de una sola hoja y tenia referencia del poder, el plano y su precio, Del mismo modo en el documento que presenta como reconocimiento de deuda, en el documento que nosotros firmamos firmo por Nely Rivas su hijo Alexander Rivas , ya que la propia demandante nos manifestó que dicho documento era titulo ilustrativo y que no implicaba ningún compromiso u obligación, por lo cual el ciudadano Alexander Rivas firmo, nuestra relación termino cuando la demandante nos informó que tenía un comprador y que le había dado cuarenta y siete Mil Bolívares (Bs. 47.000), y que ella lo iba a tomar como parte de sus honorarios, ya que necesitaba comprarse un carro, y nos opusimos a que cobrara por anticipado de la inicial que le habían pagado por el terreno fue a partir de allí que rompimos relación. Del mismo modo nosotros no firmamos la primera pagina del documento fundamental de la demanda por lo que no se nos puede oponer como nuestra dicho documento y su contenido otro aspecto que invalida dicho documento para que el demandante ejerza esta acción es que no está identificada, Indistintamente la demandante aparece identificada en las dos pagina del documento con una tinta diferente a las supuestas firmas de los demandados, en el mismo documento se puede inferir que la identificación de la demandante se hizo posterior. Otro dato relevante es que la parte demandante manifiesta que ha recibido de los demandados por las gestiones que describe en dicho documento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por lo tanto si recibió esa cantidad de dinero no puede cobrar ahora la misma cantidad que declara haber sido reconocida por los demandados y que según sus propias palabras ya ha recibido (folios 118 a 123).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.015, la parte demandada solicito copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Tribunal Superior para el conocimiento de la apelación, el cual fue acordada en fecha veintiséis de mayo de 2015 (folios 125 y 126).

En fechas cinco (05) y diecinueve (19) de junio de 2.015, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas el seis (06) de julio de la misma fecha, reservándose la apreciación de los mismos para la oportunidad de dictarse sentencia, asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la incidencia a que se refiere el artículo 449 ibídem (folios 157 al 159).

En data diez (10) de julio de 2.015, compareció la testigo Zaira Rivas de Linares, a fin de rendir su declaración (folios 161 y 162).

El día dos (02) de diciembre de 2.015, el Tribunal recibió y agrego la apelación del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito Protección del Niño, Niña y Adolecente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde declaro No ha lugar al recurso interpuesto por cuanto las partes no suministraron las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.-

En fecha trece (13) de enero de 2016, la Juez Temporal MARIA RODRIGUEZ, se aboca a la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada la parte actora en fecha veintiuno (21) de enero y la parte demandada en fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis (2.016).

El día dieciocho (18) de febrero de 2.016, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de pruebas y fijando el décimo quinto (15), para la presentación de informe.

En data dos (02) de marzo de 2.016, diligencia de la parte demandante solicitando una prórroga de la prueba Grafotecnica, por cuanto existe un auto del Tribunal declarando haberse vencido las pruebas.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto donde entra la causa en estado de dictar sentencia (folio 229).

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:

En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que, desde el mes de abril del año 2.014, realizó una serie de actuaciones para el grupo Sucesoral “RIVAS RIVAS”, tendientes al estudio, factibilidad de documentación ( búsqueda, presentación, lectura, corrección, reuniones etc), que les permitieran a este grupo sucesoral materializar la venta de los distintos terrenos de los cuales son propietarios, dicha demanda es por Cobro de Bolívares, teniendo como soporte fundamental para esta pretensión, el documento original de reconocimiento de deuda, en donde se desprende, la firma autógrafa de cada uno de los aquí demandados en su propio nombre y como representante legal de cada uno de ellos, en los bloques Sucesorales señalados en el precitado documento, que fueron firmados por todos los codemandados antes identificados, éstas actividades extrajudiciales y/o judiciales fueron realizadas por la parte demandante y valoradas en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), cantidad ésta que ha sido reconocida expresamente por los representantes de los distintos bloques Sucesorales, como se evidencia de Documento original de Reconocimiento de Deuda marcado con letra “A”.

Por otro lado, la parte codemandada ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, NELY JOSEFINA RIVAS, JENIMAR DEL VALLE FIGUERA Y JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR, anteriormente identificados, consignaron escrito de contestación de Demanda en donde exponen la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora, demandó a los codemandados up-supra, y a un número de personas indeterminadas sin identificarlas, remitiendo su identificación a unos supuestos poderes, que ni siquiera consignaron con la demanda, asimismo; demandó en sus propios nombres y en representación de sus poderdantes perfectamente identificados en los poderes debidamente autenticados y registrados. Alegando que este tipo de conducta ha sido considerado por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 1.998 expediente N° 96-0505 con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli que textualmente expresa: “…Si se presenta una demanda o en su caso una querella interdictal, en la cual no señala una persona concreta natural o jurídica, como demandado no puede admitirse la demanda...” igualmente, alegaron que otro motivo para la inadmisibilidad de la demanda es, por el incumplimiento de los requisitos de la acción, es la falta de capacidad de postulación que carecen los codemandados up-supra, a los cuales se le expiden que ejerzan un poder en juicio, lo que es prerrogativa solo de los abogados así lo establecen los artículo 3 y 5 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, alegaron que la inadmisibilidad de la presente demanda es la falta de interés actual que tiene la demandante ya que del propio documento fundamental marcado con letra “A” manifiesta haber recibido de los codemandados la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), cuyo pago solicita en esta demanda, sea convenido por los codemandados o condenados a pagar por este Tribunal, por lo que se estaría violando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede la actora demandar el pago de una suma de dinero que ha recibido y en consecuencia se le ha pagado, en este caso se estaría ante una falta de interés de la demandante para sostener este juicio. Asimismo, la parte codemandada solicita la falta de cualidad, por cuanto la parte actora demanda a los señalados ciudadanos en nombre propio y en representación de un conjunto de personas, manifestando que todos son partes de la sucesión RIVAS RIVAS, no siendo dichos ciudadanos los únicos responsables de la relación material que se demanda, indistintamente en el libelo de la demanda no se desprende cual es la cuota parte de la deuda que comprende pagar a cada uno de los demandados, personal, particular y separadamente, por lo que pueden deducir que se trata de una obligación indivisible que debe ser pagada por todos los suscribiente del documento fundamental marcada con la letra “A”, ya sea que hayan suscrito el documento personalmente o a través de sus apoderados. Que por lo antes expuesto los ciudadanos up-supra no tienen cualidad para comparecer en este juicio. Que expresan la falta de cualidad de la ciudadana NELY JOSEFINA RIVAS DE FLORES, para sostener este juicio, por cuanto que el documento fundamental marcado “A”, que se le opone como suscrito por ella, no es firmado por ella si no por su hijo Alexander Rivas, el cual no estaba facultado ni por ella, ni por sus apoderados para tal acto, por lo que no tienen cualidad para sostener este juicio, también está el caso del ciudadano JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR, por cuanto el citado ciudadano no forma parte de la sucesión RIVAS RIVAS, y el mismo no es deudor de las obligaciones que generaron tales actuaciones, pues no las hizo ni reconoció en nombre propio sino en virtud de la representación que detenta según el poder autenticado, en consecuencia dicho ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Igualmente manifiestan el desconocimiento de las firmas que señalan en la página final del documento fundamental, de conformidad con el Artículo 444 euisdem. Asimismo tachan de falso el documento fundamental de la demanda, anexado con la letra “A”, en el cual alega el demandante que los codemandados reconocieron la deuda que demanda en este juicio, porque nunca firmaron tal documento, de la contestación a la demanda también se desprende que negaron, rechazaron y contradijeron que hayan reconocido alguna deuda a la demandante, asimismo negaron rechazaron y contradijeron que hayan firmado el documento que presenta la accionante como fundamento de esta demanda como reconocimiento de una deuda para con ella, igualmente negaron rechazaron y contradijeron que la demandante haya efectuado alguna gestión que describe en el documento fundamental y que a decir constituye un reconocimiento de la deuda, además rechazaron negaron y contradigo que se le deba honorarios profesionales por alguna gestión, conjuntamente rechazaron negaron y contradijeron que hayan contratado o llegado a algún acuerdo con la demandante para que realizara gestión tendientes a resolver problemas sobre la sucesión RIVAS RIVAS. De esta manera reconocen que conocieron a la demandante por cuanto ella era la abogada de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN ARREDONDO DE GONZALEZ, quien mantiene un conflicto con el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, por unas bienhechurías que se encuentran en terrenos propiedad de los codemandados y de la sucesión RIVAS RIVAS, por lo que la prenombrada ciudadana junto con la demandante pidieron su ayuda para solventar el conflicto ante la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual acudió la demandada NELY JOSEFINA RIVAS DE FLORES, en calidad de testigo sin asistencia de abogado, y allí se enteró la demandante que los codemandados tenían otro terreno y ésta se ofreció a conseguir comprador a cambio cobraría DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), compromiso que la demandante no cumplió, por lo que no le deben nada. Que la demandante les elaboró unos poderes para que solventaran los problemas relacionado con el terreno en cuestión, y por los cuales les cobró Cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500) por cada uno, siendo solventado dicho pago. Que el 30-11-2014 la demandante los llamó a una reunión donde les entregó un papel en la cual aparecían los datos de los poderes que les elaboró, junto con el monto de sus honorarios y un plano que ella mando a elaborar, el cual firmaron en señal de conformidad por ser estos cancelados, que jamás han firmado el documento fundamental marcado con la letra “A”, porque el que firmaron era diferente, era de una sola hoja y tenía referencia del poder, el plano y sus precios. Del mismo modo, alegan que el documento que firmaron, quien firmó por la ciudadana Nely Rivas, fue su hijo Alexander Rivas, ya que la propia demandante les manifestó que dicho documento era título ilustrativo y que no implicaba ningún compromiso u obligación, por lo cual el ciudadano Alexander Rivas firmó, que la relación terminó cuando la demandante les informó que tenía un comprador y que le había dado cuarenta y siete Mil Bolívares (Bs. 47.000), y que ella lo iba a tomar como parte de sus honorarios, ya que necesitaba comprarse un carro, a lo cual se opusieron a que cobrara por anticipado la inicial que le habían pagado por el terreno y fue a partir de allí que rompieron relación. Del mismo modo, manifiestan los codemandados que la primera página del documento fundamental de la demanda no está firmada por ellos, por lo que no se les puede oponer como suyo y su contenido, otro aspecto que invalida dicho documento para que el demandante ejerza esta acción es que no está identificada, Indistintamente la demandante aparece identificada en las dos página del documento con una tinta diferente a las supuestas firmas de los demandados, en el mismo documento se puede inferir que la identificación de la demandante se hizo posterior. Otro dato relevante es que la parte demandante manifiesta que ha recibido de los demandados por las gestiones que describe en dicho documento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por lo tanto sí recibió esa cantidad de dinero, no puede cobrar ahora la misma cantidad que declara haber sido reconocida por los demandados y que según sus propias palabras ya ha recibido.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto la prueba del documento fundamental marcado con la letra “A” al proceso como Reconocimiento de deuda, y por cuanto la parte demandada lo desconoció y la accionante no pudo probarla, por cuanto no gestionó las diligencias necesarias para evacuar dicha prueba de cotejo, siendo que todo lo alegado debe ser probado por la parte que lo expresa. En cuanto a la prorroga que solicitó la parte demandante, respecto a la evacuación de la prueba grafotecnica, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dicta en el expediente N° 03-2678, en donde dejó asentado que (…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados salvo las situaciones de excepción que prevé la Ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la Ley.
Por otra parte, la Sala considera con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. En consecuencia, se desestima la prueba grafotecnica. Y así se decide.
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto al Documento Fundamental marcado con la letra “A”, consignado por la parte actora como Reconocimiento de Deuda, esta jurisdicente evidencia que dicha prueba es un documentos privado, el cual fue desconocido en la contestación y de la revisión de dicho documento se evidencia que el mismo no está reconocido por las partes, y es un simple recibo de pago realizado por los demandados mal podría la parte demandante inducir al Tribunal que es un reconocimiento de deuda, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento privado y por cuanto los mismos fue objeto de desconocimiento de firmas, por lo que dicha documental no tiene pleno valor probatorio. Con relación a la documental marcada con letra “A” esta juzgadora la desestima del proceso toda vez que fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente la parte demandada manifiesta que dicho documento la parte actora, manifiesta haber recibido de los demandados la mencionada suma de dinero, por lo que esta jurisdicente de lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés con lleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. En consecuencia el
desconocimiento que efectuare el demandado en fecha 25 de mayo de 2015, sobre el contenido y firma estampados en el instrumento privado marcado con letra “A”, acompañada por el actor a su libelo de demanda y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el señalado documento ha perdido todo su valor probatorio en la presente causa. Así se decide. De la misma forma, presento las documentales Estudio análisis y síntesis del árbol genealógico de la sucesión Rivas Rivas, presentación de asistencia Jurídica y profesional de uno de los coherederos, estudio , análisis y síntesis de la sucesión del Sr. Pedro Rivas, determinación del acervo hereditario, posibles herederos, Por prestación de reclamo y asistencia de miembros de la sucesión Rivas Rivas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en la realización de Poderes especiales, otorgados por miembros de los grupos sucesorales a una persona de la sucesión, y en vista que la parte demandada no los impugno siendo estas documento copias simples tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas presentadas por la parte codemandada, respecto a las documentales de recibo de pagos realizados en fecha 21, 20, y 14 de octubre de 2014, emitidos por la demandante MARITZABEL AGUILERA SULBARAN, y la prueba testimonial de la ciudadana ZAIRA RIVAS DE LINARES, quien rindió su declaración en fecha diez de Julio de 2.015, se le da su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 up-supra, por cuanto se demostró, que se le había pagado a la demandante los poderes realizados por la misma en su oportunidad.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y observando que no existen otros medios probatorios en autos que lleven a la suscrita jueza al convencimiento de la existencia de la deuda reclamada por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…, ”, debe necesariamente declararse como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la presente acción de conformidad con el artículo 12 del mismo texto legal, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que esta jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hacer bajo las siguientes proposiciones:

Se ventila aquí una acción de cobro de bolívares por una supuesta obligación contraída por los mencionados demandados, partiendo de la afirmación de la actora. De modo tal, que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa que la norma rectora de la acción de cobro de bolívares, se encuentra contenidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos , los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En consecuencia el desconocimiento que efectuare el demandado en fecha 25 de mayo de 2015, sobre el contenido y firma estampados en el instrumento privado marcado con letra “A”, acompañada por el actor a su libelo de demanda y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el señalado documento ha perdido todo su valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

Quedo alegado y probado en autos que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora, según el contenido del escrito libelar al demandar el Cobro de Bolívares con fundamento en los artículos 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal debe determinar si el documento fundamental de Reconocimiento de Deuda Marcado con la letra “A”, es procedente o no, por consiguiente tenemos que la parte accionante alegó en su escrito libelar el Cobro de Bolívares, y dicho documento no fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia la parte actora en su documento privado no demostró que la parte demandada tuviese la obligación, el cual fue desconocido en la contestación y de la revisión de dicho documento se evidencia que el mismo no está reconocido por las partes, y es un simple recibo de pago realizado por los demandados mal podría la parte demandante inducir al Tribunal que es un reconocimiento de deuda. Y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento privado, siendo éste objeto de desconocimiento de firmas, por parte de los codemandados. Con relación a la documental marcada con letra “A” esta juzgadora la desestima del proceso toda vez que fue desconocida por los codemandadas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte codemandada señala que la parte actora en el documento fundamental de la pretensión, manifiesta haber recibido de los codemandados, la suma de dinero por e el cual se les demanda, por lo que esta jurisdicente estima, a los fines de resolver lo alegado, traer a colación la definición de cualidad que no es más que el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivale de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar. Del análisis anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, y de dicho documento se desprende que la acora manifiesta haber recibido la mencionada cantidad, de allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés con lleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Por consiguiente es criterio de esta Juzgadora que la parte demandante no probo el juicio de Cobro de Bolivares por Reconocimiento de Deuda, lo que da a lugar a Declarar Sin Lugar el presente juicio. Y así se decide.

Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por cobro de Bolívares, incoó la ciudadana MARITZABEL AGUILERA SULBARAN contra los ciudadanos, LUIS BAUTISTA GONZALEZ, NELY JOSEFINA RIVAS, JENIMAR DEL VALLE FIGUERA Y JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR ambas identificadas en autos, no prospera en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de COBRO DE BOLIVARES que fue ejercida por la ciudadana MARITZABEL AGUILERA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.704.538, y de este domicilio, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.010, representado por su apoderado Judicial el profesional del derecho CARLOS E. VELASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.871, con domicilio procesal en el edificio El Rosal, piso 2, oficina 2-A calle Castellón, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, contra los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, NELLY JOSEFINA RIVAS RAMOS FLORES, JENIMAR DEL VALLE FIGUERA VILLARROEL Y JOSE RAFAEL LINARES SALAZAR: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.339.290, 7.957.780, 14.661.626, 5.009.549 respectivamente, en sus propios nombres y en debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado RUBEN DARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 120.753. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) por concepto de actividades profesionales judiciales y extrajudiciales. Y así se decide

TERCERO: Por cuanto la parte Demandante ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abga. BITZA QUIJADA

Exp. 0043-15-TSM