TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: YRAIMA YSABEL SANTAMARÍA LICONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.913.693, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.850, y RONALD JESÚS JIMÉNEZ ANTÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.485.944, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I SINTESIS DE LA SOLICITUD
Le correspondió conocer a este Tribunal, por sorteo realizado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos YRAIMA YSABEL SANTAMARÍA LICONTE y RONALD JESÚS JIMÉNEZ ANTÓN, plenamente identificados en cabeza de página, mediante el cual proceden a solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano RONALD JESÚS JIMÉNEZ ANTÓN, venezolano, mayor de edad, N° V-16.485.944, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.454, mediante diligencia solicitó de conformidad con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 185 de Código Civil la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan tenido reconciliación.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YRAIMA YSABEL SANTAMARÍA LICONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.913.693, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que emita su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparece la ciudadana YRAIMA YSABEL SANTAMARÍA LICONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.913.693, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.850, y mediante diligencia se dio por notificada y expreso su consentimiento para que se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YRAIMA YSABEL SANTAMARÍA LICONTE, antes identificada, por cuanto se dio por notificada mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016.-
Ahora bien, los cónyuges identificados ut supra sustentaron su solicitud en que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado sucre, el día veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diez (2010), que fijaron domicilio conyugal en la avenida Cancamure, urbanización Agua Luz, casa N° 02, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y tienen como bienes conyugales los siguientes: 1. una camioneta marca Toyota, tipo sport Wagon, modelo Fortuner; 2. una camioneta marca Toyota, tipo Pick-up, modelo Hylux, color Blanco, Placas A23AION; 3. una casa en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta; 4. unas bienhechurías edificadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques (Inparques), ubicadas en la Población de Mochima, Estado Sucre; 5. unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre; 6. un bote de madera con dos (02) motores fuera de borda N° 75; 7. una sociedad mercantil denominada “Caney La Montañita, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 03 de septiembre del año 2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 21-A. Y a tal efecto consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado sucre, identificada con el N° 080.
II. MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que al respecto de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el primer aparte del artículo 185 del Codigo Civil Venezolano vigente en su primer y ultimo aparte que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior” (negritas del Tribunal).
Referente a la conversión de Divorcio por de Separación de Cuerpos, la doctrina casacional ha establecido que:
“La solicitud de conversión de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definida disolución del vinculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vinculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”, sentencia No 002 de fecha 24 de enero de 2001. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N0 00-418, caso Ferenz Hamal Kiss
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos y con fundamento a la norma contenida en el primer aparte del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, concluye que este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente.
2°) Que haya transcurrido un año después de la declaratoria
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges.
4°) Que se proceda a la instancia de uno de los cónyuges y/o con la anuencia del otros.
Esta operadora de justicia, al verificar en el presente expediente la existencia de los requisitos legales supra señalados, observa que:
1°) Que el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal decreto la separación de cuerpos y bienes conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Y así se declara.
2°) Que desde el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de cuerpos y Bienes, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el ciudadano RONALD JESÚS JIMÉNEZ ANTÓN, antes identificado, solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Y así se establece.
3°) El hecho en que una de las partes solicite la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencia pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Y así se confirma.
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) y diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), declarar la conversión de separación de cuerpos y bienes, donde requiere que se les decrete la conversión en divorcio, por lo que se verifica el cumplimiento de cuarto requisito. Y así se ratifica.
De lo anteriormente relatado, esta jurisdicente evidencia que en el presente procedimiento se han cumplido de forma concordante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos y bienes decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le Confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YRAIMA YSABEL SANTAMARÍA LICONTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.913.693, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AMARILYS ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.850, y RONALD JESÚS JIMÉNEZ ANTÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.485.944, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal que los unía por virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado sucre, el día veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Diez (2010), quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaria de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/bf.-
S-0138-14-TSM.-
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