REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ROSA VILLAFRANCA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, con cédula de identidad N° V-3.733.607, domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 45, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.669.-
PARTE DEMANDADA: CASILDA ATAY DE AYALA y ELEANNE JOSEFINA AYALA ATAY, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.157.127 y V-12.665.451, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 404, primer piso, apartamento N° 12, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; sucesores de AQUILES ANTONIO AYALA MALAVÉ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se admitió la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, incoada por la ciudadana ANTONIA ROSA VILLAFRANCA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, con cédula de identidad N° V-3.733.607, domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 45, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.669, contra las ciudadanas CASILDA ATAY DE AYALA y ELEANNE JOSEFINA AYALA ATAY, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.157.127 y V-12.665.451, respectivamente; sucesoras de AQUILES ANTONIO AYALA MALAVÉ, librándose las compulsas correspondientes a los fines de la citación de las demandadas, para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de la constancia en autos del recibo de citación. (Folios 05 al 08); y en fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación libradas a las demandadas. (Folios 09 al 12).
En fecha 24 de febrero de 2015, escrito de contestación a la demanda presentado por las ciudadanas CASILDA ATAY DE AYALA y ELEANNE JOSEFINA AYALA ATAY, asistidas por el abogado VÍCTOR YOEL TINOCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.459. (Folio 13).
En fecha 02 de marzo de 2015, Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2014, cursante al folio 6 y las actuaciones subsiguientes, folios 7 al 12; y de igual forma, se decretó la Reposición de la Causa al estado de pronunciamiento de la admisión de la presente causa. (Folios 15 al 17).
En fecha 03 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2015, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de la demanda. Asimismo de conformidad con el artículo 231 se ordenó emplazar a los herederos desconocidos, mediante edictos que se ordenó publicar en los Diarios “Vea y Región”, durante 60 días; a fin de que comparezcan a darse por citados. (Folios 18 y 19).
Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 03 de Marzo de 2015, auto de admisión de la demanda, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por ANTONIA ROSA VILLAFRANCA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, con cédula de identidad N° V-3.733.607, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.669 contra CASILDA ATAY DE AYALA y ELEANNE JOSEFINA AYALA ATAY, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.157.127 y V-12.665.451, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Exp. N° 0041-14-TSM
MR/BQ/bf.
|