REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ELOINA MENESES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 530.369, y de este domicilio, representado por su apoderado Judicial GERMIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.082.591, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°42.225.-

Parte Demandada: XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.188.975, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná Sector Guayacán Torre B-13, apartamento 02-04 de esta ciudad

PRETENSION: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 0078-15-TSM
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgado sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ELOINA MENESES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 530.369, y de este domicilio, representado por su apoderado Judicial GERMIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.082.591, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°42.225, en el presente procedimiento, pasa hacerlo con los siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha trece (13) de Marzo de dos mil quince (2.015) el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño Niña y del Adolescente y Bancario, ordenó, concederle a la parte actora el término legalmente establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proceda a subsanar la cuestión previa denunciada, relacionada con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, con la especificación de los daños y perjuicio, la descripción de estos y sus causas.
SEGUNDO: Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren Los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (negritas añadidas)

TERCERO: Del texto transcrito se colige las pautas para que las partes quien tiene el deber de subsanar las cuestiones previas opuestas lo haga en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, haciéndose efectivo este pronunciamiento en el caso de autos, el día quince de marzo de dos mil dieciséis(2.016), teniendo la parte actora el lapso de cinco (05) días para subsanar, es decir desde trece de abril hasta el veinticinco de abril de dos mil dieciséis (2.016), ambas fecha inclusive.-
Ahora bien al finalizar dicho término el demandante ciudadana ELOINA MENESES DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-530369, representada por su apoderado Judicial el abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.225, no compareció hacer la subsanación correspondiente de las cuestiones previas opuestas, tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, y al no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente, el referido artículo prevé que se declara la Extinción del Proceso.
En tal sentido y evidenciado como se encuentra en la presente causa la no subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas Con Lugar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara EXTINGUIDO el proceso incoado por la ciudadana ELOINA MENESES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 530.369, y de este domicilio, representado por su apoderado Judicial GERMIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.082.591, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°42.225, contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.188.975, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná Sector Guayacán Torre B-13, apartamento 02-04 de esta ciudad de Cumaná, de conformidad con el artículo 354 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia se produce el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal


Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal.,


Abga. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abga. BITZA QUIJADA


Expte: 0078-15-TSM
MR/BQ