TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.223, comerciante, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.083, con domicilio procesal en la Calle Guanta, Centro Comercial “MELISSA MAR”, Nivel planta Baja, Oficina N° PB-13 Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.033 comerciante, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la Urbanización La Llanada de San Juan, Sector 2, vereda 10, casa Nº 02, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.095

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibe el presente expediente el día 18 de febrero de 2.015, por este Juzgado en función de Distribuidor, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.223, comerciante, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.083, con domicilio procesal en la Calle Guanta, Centro Comercial “MELISSA MAR”, Nivel planta Baja, Oficina N° PB-13 Cumaná Estado Sucre, en el cual intima al ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.033 comerciante, y con domicilio en esta ciudad de Cumaná en la Urbanización La Llanada de San Juan, Sector 2, vereda 10, casa Nº 02, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.095.
Admitida la demanda el dos (02) de marzo de dos mil quince (2.015), se ordenó la intimación del demandado, la cual fue practicada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2.015), (folios 39 y 40), y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015) (folio 38), compareciendo la intimada a formular oposición el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2.015), (folios 41 al 44), promoviendo cuestiones previas, contenidas en el Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta opuesta por el demandado en forma adelantada.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015), el apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual subsanó las cuestiones previas y en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2.015), el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando subsanada las Cuestiones Previas.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2.015), la parte demandada ciudadano Francisco Javier Rondón, representado por su Apoderado Judicial abogado Richard Amín Yehia Martínez, contesto la demanda, en donde rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo), por concepto de préstamo con aval de Garantía sobre un local comercial de su propiedad, según documento incoado por la parte demandante en el libelo de demanda, ya su mi representado libro una (01) letra de cambio en fecha 24 de marzo de 2.014, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo), a favor de Javier Eduardo Malavé Bermúdez, parte demandante, supra identificado, por un único Préstamo de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) al veinte por ciento (20%)de interés acordado entre las partes, pagadero en un plazo de seis (06) meses, siendo el mencionado documento incoado por el demandante un Aval de pago de su representado sobre el monto adeudado, por el cual fue librado la mencionada Letra de Cambio, Así mismo alega que su representado se encuentra demandado por ante el Juzgado Primero de Municipio, expediente 15-5889, nomenclatura de ese Juzgado, mal puede el demandante intentar dos (2) demandas de cobro por un mismo y Único Préstamo, alegato que probará en su momento oportuno.
En fecha primero (01) de Junio de 2.015, la parte actora consigno escrito de pruebas (folios 53 y 54), admitiéndose en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.015, (folio 55), la parte demandada no presento prueba.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Juez Temporal MARIA RODRIGUEZ, se aboca a la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada la parte actora en fecha trece (13) de enero del presente año, y la parte demandada el diecisiete (17) de febrero del año en curso.
Alega el demandante en su escrito libelar, que es beneficiario de un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en el cual manifiesta el demandado “….Que he recibido en este acto del ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220,000), que facilito en calidad de préstamo y el plazo para su devolución es de seis (6) meses a partir de la protocolización del presente documento…..” igualmente exteriorizó que a los fines de avalar la suma entregada, constituyo como garantía a tenor del contenido el local número tres (03), especificado en el Titulo Supletorio de fecha 31 de Mayo del año 2.012, expediente 12-5445 de los libro llevados por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, el local en garantía es el N° 03, cuyas medidas y linderos NOROESTE: en Cuatro metros lineales (4,00 mts), con la Avenida 04 de la Urbanización la Llanada de San Juan I Etapa, SURESTE: en cuatro lineales (4,00mts), con la casa N° 36 de la vereda 01 de la Urbanización la Llanada de San Juan I Etapa, SUROESTE: en once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts), con el local número cuatro (4); y NOROESTE: en once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts) con el local número dos (2), con un área de construcción del local N° 03 de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (44,60), el cual sirve de aval al préstamo otorgado, asimismo manifiesta el ciudadano Francisco Rondón, que con el local comercial N° 03 descrito en el documento el cual sirve de aval al préstamo otorgado a su persona por el ciudadano Javier Malavé, garantizó plenamente el compromiso y quedo obligado al saneamiento de ley. Como se desprende del documento antes aludido, el prestatario asume todas las obligaciones y adquiere todos los derechos del contrato que firma y entre los derechos está el de disponer de la cantidad prestada y entre las obligaciones está devolver el dinero recibido en calidad de préstamo en el plazo pactado, la controversia que lo motiva es la falta absoluta en el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario que contrajo en el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en devolverle los Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), con sus respectivo intereses conforme a la Ley, el cual no hizo el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), y ha realizado desde ese día el correspondiente contacto personal, celular, e-mail y por citación con el Prestatario, a los fines de que éste le devuelva el dinero dado en calidad de préstamo, pero esta gestión no fue atendida por el demandado. Ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por el Prestatario del mencionado documento autenticado, no ha sido cumplida, y en virtud del plazo vencido por haber transcurrido el tiempo indicado para cumplir la obligación contraída sin que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, tal como se evidencia en el documento autenticado, con fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 y habiendo resultado inútiles las acciones realizadas para hacerlo efectivo por vía extrajudicial; cumpliéndose seis (6) meses en relación al vencimiento, sin que la demandado haya pagado, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o sea condenada a pagar las cantidades pretendidas: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) correspondiente al Préstamo (Documento Autenticado). SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) por concepto de intereses de mora calculado a la rata del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.55.220,oo) por concepto de costas procesales inherentes a honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En el supuesto que la parte demandada se acogiere a la posibilidad que tiene de oponerse al presente procedimiento y tenga que ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, demanda en forma subsidiaria para que convenga o así sea condenado a ella en pagar la cantidad que en definitiva resulte de aplicar al valor principal de los instrumentos cambiarios la respectiva corrección monetaria que deberá ser determinado por una experticia complementaria del fallo.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alego que, es beneficiario de un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en el cual manifiesta el demandado “….Que he recibido en este acto del ciudadano Javier Eduardo Malavé Bermúdez, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220,000), que facilito en calidad de préstamo y el plazo para su devolución es de seis (6) meses a partir de la protocolización del presente documento…” igualmente exteriorizó que a los fines de avalar la suma entregada, constituyo como garantía a tenor del contenido el local número tres (03), especificado en el Titulo Supletorio de fecha 31 de Mayo del año 2.012, expediente 12-5445 de los libro llevados por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, el local en garantía es el N° 03, cuyas medidas y linderos NOROESTE: en Cuatro metros lineales (4,00 mts), con la Avenida 04 de la Urbanización La Llanada de San Juan I Etapa, SURESTE: en cuatro lineales (4,00mts), con la casa N° 36 de la vereda 01 de la Urbanización la Llanada de San Juan I Etapa, SUROESTE: en once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts), con el local número cuatro (4); y NOROESTE: en once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts) con el local número dos (2), con un área de construcción del local N° 03 de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (44,60), el cual sirve de aval al préstamo otorgado, asimismo manifiesta el ciudadano Francisco Rondón, que con el local comercial N° 03 descrito en el documento el cual sirve de aval al préstamo otorgado a su persona por el ciudadano Javier Malavé, garantizó plenamente el compromiso y quedo obligado al saneamiento de ley. Como se desprende del documento antes aludido, el prestatario asume todas las obligaciones y adquiere todos los derechos del contrato que firma y entre los derechos está el de disponer de la cantidad prestada y entre las obligaciones está devolver el dinero recibido en calidad de préstamo en el plazo pactado, la controversia que lo motiva es la falta absoluta en el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario que contrajo en el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, en devolverme los Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs 220.000,00), con sus respectivo intereses conforme a la Ley, el cual no hizo el día veintiséis (26) de septiembre del año dos catorce (2.014).
Por otro lado la parte demandada en su contestación de la demanda, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo), por concepto de préstamo con aval de Garantía sobre un local comercial de su propiedad, según documento incoado por la parte demandante en el libelo de demanda, ya que su representado libró una (01) letra de cambio en fecha 24 de marzo de 2.014, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,oo), a favor de Javier Eduardo Malavé Bermúdez, parte demandante, supra identificado, por un único préstamo de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) al veinte por ciento (20%) de interés acordado entre las partes, pagadero en un plazo de seis (06) meses, siendo el mencionado documento incoado por el demandante un Aval de pago de mi representado sobre el monto adeudado, por el cual fue librado la mencionada Letra de Cambio.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso por cuanto lo alegado por la parte demandada no fue probado, solo las pruebas aportadas por el actor como documentos fundamentales, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca. Y así se decide.
Con relación al mérito favorable a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a la Contrato de Préstamo Documento Autenticado marcado con la letra “A”, esta jurisdicente evidencia que dicha prueba es un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es que ambas partes celebraron dichos contratos que el mismo se celebró sobre un Préstamo pactado sobre un inmueble constituido por un local signado bajo el N° 03 ubicado en la avenida 01, de la Urbanización La Llanada de San Juan I Etapa, Parroquia Altagracia. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación que existe entre el demandante y demandado sobre el préstamo. Y así se decide. .
Con relación al mérito favorable a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto al Titulo Supletorio marcado con la letra “B”, esta jurisdicente evidencia que dicha prueba es un documento público, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de esta prueba es que la parte demandada dio como garantía el local N° 03, especificado en el Original del Título Supletorio signado con el expediente N° 12-5445, decretado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicho contrato que el mismo se celebró sobre un Préstamo pactado sobre un inmueble constituido por un local signado bajo el N° 03 ubicado en la avenida 01, de la Urbanización La Llanada de San Juan I Etapa, Parroquia Altagracia. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de avalar la suma entregada como garantía que existe entre el demandante y demandado sobre el préstamo. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora evidencia que la presente acción versa sobre cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, cuyo procedimiento es conceptualizado como un procedimiento de cognición reducido, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistidos por una prueba escrita.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, vértice principal de este procedimiento: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa… (omissis)”:
En este mismo colorario, encontramos que el Código Civil, textualmente reza:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Concatenada a esta norma el Código de Procedimiento Civil, determina: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera: Tal y como se desprende del escrito libelar el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, invocó que es tenedor de un CONTRATO DE PRESTAMO emitido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVRES (Bs. 220.000,00), Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio sucre Cumaná Estado Sucre, anotado bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el plazo para su devolución es en seis (06) meses a partir de la protocolización del préstamo, culminado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, tal como se evidencia en el Contrato de Préstamo, y habiendo resultado inútiles las acciones realizadas para hacerlo efectivo por vía extrajudicial; cumpliéndose un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días en relación al vencimiento, sin que el demandado haya pagado.

Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad Intimatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, compareció por intermedio de su apoderado judicial el abogado Richard Amín Yehia Martínez, y en vista que, en una controversia judicial, quien Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento ordinario en vista de la oposición formulada por el demandado al decreto intimatorio y por la cuantía de la pretensión. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 14 de mayo de 2015, conforme se desprende del calendario judicial, y el día once (11) de junio de 2.015, termino la promoción de Prueba sin que se evidencie en autos que la parte demandada haya presentado escrito de prueba. En el caso bajo estudio el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, y así se decide.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en el Contrato de Préstamo. Revisada cuidadosamente la anterior prueba documental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada no probo lo alegado en la contestación de la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
Con vista a lo anterior juzga este Órgano Jurisdiccional procedente por estar ajustado a derecho el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el Artículo 108 del Código de Comercio, calculados al Uno por Ciento (1%) mensual, es decir el doce por Ciento (12%) anual sobre el monto liquido demandado, contados a partir de la fecha del vencimiento del Contrato de Préstamo, hasta el pronunciamiento de este Tribunal, corresponde Un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días para el cálculo de los referidos intereses, y así se decide.

En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación contrato de Préstamo, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO que fue ejercida por el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.817.223 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.575.033.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONON, identificados en autos.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), monto total del Contrato de Préstamo cuyo cobro se demanda.-
CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTYA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.482,59) por concepto de Intereses Moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: A pagar lo que corresponda por corrección monetaria por experticia complementaria del presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.20 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abga. BITZA QUIJADA.


Exp: Nº 0050- 15-TSM
MR/BQ