REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.242, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.928; contra la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.970.
En fecha 27 de Octubre de 2.014, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su intimación a pagar las sumas intimadas o a formular oposición, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte accionante consignara copia del escrito libelar (folios 7 y 8). Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 29 de Octubre de 2014, el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, parte actora, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder Especial a los abogados JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERREZ, GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA Y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 223.928, 223.927 y 223.926, respectivamente, a los fines de que lo asistan en el presente juicio (folios 9).
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el abogado JESUS BRUZUAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó las copias del libelo a los fines de librar la boleta de intimación respectiva, siendo acorada la misma en fecha 17 de noviembre de 2014, (folios 13 y 14).
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación, debidamente firmada por la demandada ANNYBEL ACEBEDO GALANTON (folio 17).
En fecha 04 de Diciembre de 2.014, la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, asistida por el abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464, parte demandada suscribió diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación (folio 20).
En fecha 14 de Enero de 2.015, el abogado HECTOR JOSE GOMEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se proceda según lo instituido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dio contestación en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En fecha 26 de Enero de 2015, la parte demandada consignó escrito mediante la cual solicita que sea decretada la perención de la instancia, toda vez que no consta en las actas procesales que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil los medios necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada (folios 22 y 23).
En fecha 27 de Enero de 2015, el abogado HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO apoderado de la parte demandante, suscribió diligencia donde expone que todos los actos de procedimiento se han desarrollado con toda normalidad, que el alegato de la accionada se fundamenta en que no consta el cumplimiento de los requisitos u obligaciones que impone la ley al accionante para que sea practicada la citación, asimismo, solicitó que sea declarada con lugar la demanda y desestimada la solicitud de la perención de la instancia (folio 24).
En fecha 28 de Enero de 2015, éste Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ contra ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 34).
En fecha 05 de Febrero de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó recibos de boletas de notificación, libradas a las partes en la presente causa (folio 37).
En fecha 10 de Febrero de 2.016, compareció por una parte el abogado JESUS ERNESTO BRUZUALGUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, anteriormente identificado, parte actora, y por la otra la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.970, asistida por el abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464; y consignaron diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo de pago en los siguientes términos:

“… Para evitar más gastos judiciales y extrajudiciales, demoras o retrasos en la presente causa, la demandada ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, se compromete a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00), dicho pago se efectuara con un Cheque de Gerencia del BANCO DE VENEZUELA N° 00002864, a nombre de PEDRO JOSE MARQUEZ, del cual anexo copia, al momento de la interposición del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, como valor principal de la demanda más la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500, 00) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, pagaderos en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015). El anterior pago es aceptado a la entera y cabal satisfacción, de “EL DEMANDANTE”, quien lo acepta como pago total y definitivo. El mismo, tiene carácter transaccional, por tanto, las partes acuerdan que el monto antes indicado, pondrá fin a la presente causa, una vez que se haya cancelado la totalidad de la deuda en la forma aquí establecida, por lo que nada quedara a reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, por ningún concepto, dándole el más amplio y definitivo finiquito…”


En fecha 02 de Mayo de 2016, la ciudadana Jueza María Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 46).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial en virtud de se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada ofreció a la parte demandante la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00) en Cheque de Gerencia, más la suma de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.500, 00) por concepto de Honorarios Profesionales y costas procesales pagaderos en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) y por la otra; el demandante, a través de su apoderado judicial, acepta la referida oferta, facultad ésta que se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 9 del presente expediente. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 10 de Febrero de 2.015, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.242, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.928; contra la ciudadana ANNYBEL ACEBEDO GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.970. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Partes: PEDRO JOSE GREGORIO MARQUEZ GUTIERREZ Vs. ANNYBEL ACEBEDO GALANTON.
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Exp. N° 0025-14-TSM
MR/BQ/eg.-