TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): MARIA EUGENIA OTERO PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.578, asistida por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.70.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA OTERO PINTO, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contraje matrimonio Civil con el ciudadano CARMELO PASCUAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Carabobo cruce con calle Juncal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad número V-9.979.346, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1990, según evidencia del Acta de Matrimonio que anexo signada con la letra “A”.

Dicha Unión matrimonial se procrean Dos (02) hijos quien tienen por nombres SHEIMAR DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO VELÀSQUEZ OTERO, y quienes tienen 24 y 20, respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “B” y “C”.
II
Es el caso ciudadano Juez, que ante la disparidad de criterios surgidos en nuestra unión matrimonial, nos separados (sic) de hecho desde el mes de Julio del año 2001, y por estar separados más de cinco (05) años y por mantener una ruptura prolongada de la vida en común, acudo ante su competente autoridad (…) a fin de que toda vez tramitada conforme a Derecho, se sirva decretar en definitiva EL DIVORCIO de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, (…)”.

En fecha 06 de Abril de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al Ciudadano CARMELO PASCUAL VELASQUEZ y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente. (Folio 06 y 07).

En fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, a los fines de que se practique la citación personal del ciudadano CARMELO PASCUAL VELASQUEZ. (Folio 08).

En fecha 30 de Julio de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente haber enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) copia de oficio Nro. 182-15-TSM. (Folio 12).

En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos Comisión Nº 044-15, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, con oficio Nº 177-15. (Folio 14).

En fecha 15 de Febrero de 2016, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, procedió a dejar constancia en dicha comisión de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano CARMELO PASCUAL VELASQUEZ. (Folio 28).

En fecha 03 de Marzo de 2016, compareció la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA OTERO PINTO, debidamente asistida por la profesional del derecho YULMAYN J. GALANTON DIAZ, y consigno diligencia mediante la cual le confirió Poder Especial Apud-Acta, a la prenombrada abogada. (Folio 33).

En fecha 09 de Marzo de 2016, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 35).

En fecha 04 de Abril de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folio 37).

En fecha 05 de Abril de 2016, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes. (Folio 39).

En fecha 07 de Abril de 2016, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. (Folio 40).

En fecha 11 de Abril de 2016, compareció la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTEEN DIAZ, en su carácter de autos, y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió en el capitulo I y II pruebas documentales y el el Capitulo III prueba de testimoniales. (Folio 41).

En fecha 12 de Abril de 2016, se admitió los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.

En fecha 20 de Abril de 2016, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar al testigo promovido.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 184, de fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1.990), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba de testimoniales promovida este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, y valoradas las pruebas, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Julio del año dos mil uno (2.001), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de quince (15) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA OTERO PINTO, supra identificada.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARMELO PASCUAL VELASQUEZ, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-0517-15-TSM.-
MR/BQ/krk.-