REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SOLICITANTES: ZURAMA DEL JESÚS ROJAS y LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.946.798 y V-3.945.408, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. El caso es que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Enero del año 2012, expediente signado con el No. 19.389 de la nomenclatura interna de ese Juzgado y que acompañamos en copia certificada a la presente marcada con la letra “B”. En dicha unión conyugal adquirimos los siguientes bienes comunes:
1.- Un apartamento distinguido con el No. 3-B, tercer piso del Edificio Cariaco que es parte integrante del Conjunto Residencial Pan de Azúcar, situado en el cruce de la Calle Las Parcelas con la Avenida Vela de Coro, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, construida en un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente Ocho Mil Ochocientos Metros Cuadrados (8.800,00 M2) y cuyos linderos de dicho Conjunto Residencial son los siguientes: NORTE: con Calle Las Parcelas, SUR: con el cerro denominado Pan de Azúcar que une las Parroquias Santa Inés y Valentín Valiente; ESTE: con edificación que es o fue de Pedro Luis Figueroa, donde funciona el Centro de Diversiones Cumaná y Edificio del Conjunto Residencial “El Rosario” y OESTE: con la Avenida Vela de Coro. El Edificio Cariaco donde se encuentra el apartamento mencionado está alinderado así: Fachada Norte: con área verde y de recreación del Conjunto en longitud aproximada de Veinte Metros (20,00 mts) y mira hacia el Edificio Cumanacoa; Fachada Sur: en longitud aproximada de Veinte Metros (20,00 mts) y mira hacia el Cerro Pan de Azúcar; Fachada Este: en longitud aproximada de Treinta Metros (30,00 mts) y mira hacia el Edificio Casanay; Fachada Oeste: en longitud aproximada de Treinta Metros (30,00 mts) y mira hacia el Edificio Mariguitar. El apartamento en referencia tiene una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (107,33 M2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo comedor, una (1) habitación principal con baño y closet, dos (2) habitaciones auxiliares con closet, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina lavadero, una (1) habitación de servicio con baño y closet y un (1) puesto de estacionamiento techado, identificado con el número y letra del apartamento al cual pertenece y está alinderado así: NORTE: pasillo de circulación y foso de ascensores; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: pared de carga común con el apartamento 3-A y OESTE: fachada Oeste del Edificio; correspondiéndole un porcentaje condominial sobre las cosas o bienes comunes o de uso común así como en las obligaciones y derechos relacionados con el condominio del 0,0059%; todo ello de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 20 de Mayo de 1983, bajo el No. 5, folios 38 vto al 62, Protocolo 1º, Tomo 6º, Segundo Trimestre. Dicho inmueble está signado con la Cédula Catastral No. 191404U033004060302 expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, Coordinación de Catastro Municipal. El mencionado inmueble fue adquirido durante nuestra comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1986, bajo el No. 144, folios 99 al 101 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “C”.
2.- Un apartamento distinguido con el No. B-5-F, ubicado en el piso 5, Torre B del Conjunto Residencial Las Palmeras, construido sobre el terreno situado en la Calle Cajigal con la Avenida Principal de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui. El apartamento en referencia tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área destinada a cocina-lavadero, dos (2) habitaciones y dos (2) baños y un (1) puesto de estacionamiento, identificado con el número y letra del apartamento al cual pertenece. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con fachada principal del Edificio; SUR: en parte con escalera, en parte con patio de ventilación y en parte con pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento B-5-E y en parte con ascensor; y OESTE: con fachada lateral derecha del Edificio; correspondiéndole un porcentaje condominial sobre las cosas o bienes comunes o de uso común así como en las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios y derechos relacionados con el condominio del 1,5323%; todo ello de conformidad con lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, Lechería en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 37. Dicho inmueble está signado con el Número Catastral No. 032101UR020942020606 expedida por la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, Dirección de Catastro. El mencionado inmueble fue adquirido durante nuestra comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, Lechería en fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el No. 28, folio 189 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ese año, el cual se anexa en copia simple marcada con la letra “D”.
3.-Las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo habida entre la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS y el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) durante los años de servicios prestados como Médico Especialista (cirujano) en esta ciudad de Cumaná en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, desde el mes de Enero del año 1981.
4.-La cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Tres (1.133) acciones sociales que fueron adquiridas por la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS en la sociedad mercantil C.A. CLINICA ORIENTE en fecha 13 de Marzo de 1997 y del cual anexamos copia de su adquisición marcada con la letra “E”.
Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, de igual manera cesó la comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges; en consecuencia se da inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad o sociedad conyugal; y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en liquidar y partir amistosamente dichos bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.945.408 y de este domicilio renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble descrito en el particular 1, es decir, el apartamento distinguido con el No. 3-B, tercer piso del Edificio Cariaco que es parte integrante del Conjunto Residencial Pan de Azúcar, situado en el cruce de la Calle Las Parcelas con la Avenida Vela de Coro, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.946.798 y de este domicilio, en consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble mencionado se le adjudica a la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en referencia es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
SEGUNDO: El ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.945.408 y de este domicilio renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble descrito en el particular 2, es decir, el apartamento distinguido con el No. B-5-F, piso 5, Torre B del Conjunto Residencial Las Palmeras, construido sobre el terreno ubicado en la Calle Cajigal con la Avenida Principal de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, a favor de la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.946.798 y de este domicilio, en consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble mencionado se le adjudica a la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en referencia es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
TERCERO: El ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.945.408 y de este domicilio renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales mencionadas en el particular 3 a favor de la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.946.798 y de este domicilio, en consecuencia queda entendido que la totalidad de las prestaciones sociales generadas en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las prestaciones sociales en referencia es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
CUARTO: El ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.945.408 y de este domicilio renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre las acciones sociales descritas en el particular 4 a favor de la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.946.798 y de este domicilio, en consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad de las acciones sociales mencionadas se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones sociales en referencia es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
QUINTO: La ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS cede en este acto al ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ en este documento, todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre un vehículo de su plena y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9014070, Serial del Motor: 1FZ0399287, Placa: RAF37R, Color: GRIS, Año: 1999 y Uso: PARTICULAR. El referido vehículo le pertenece como bien propio, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 25 de Septiembre de 2014, inserto bajo el No. 14, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho vehículo tiene un valor de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00). En consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad del mencionado vehículo se le adjudica en plena propiedad al ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ. Se deja constancia que el respectivo traspaso se hará mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná. Asimismo se le hace entrega en este acto al ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de Gerencia No. 00034443 del Banco Caroní cuenta corriente No. 01280044474444034443 de fecha 28 de Abril de 2016 a su favor. Se anexa copia simple del documento de propiedad del vehículo marcado con la letra “F” y copia del cheque a que se hace mención marcado con la letra “G”.
SEXTO: El ciudadano LIEBANO JOSE RODRIGUEZ declara transferir a la ciudadana ZURAMA DEL JESUS ROJAS la plena propiedad de los inmuebles descritos en los particulares 1 y 2, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal de cada uno de los inmuebles ya descritos anteriormente y quedando obligado al saneamiento de Ley conforme a derecho.
SEPTIMO: De esta manera queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por ahora ni por el futuro por la presente liquidación y partición de bienes conyugales.
OCTAVO: Pedimos al Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil y se le imparta la debida HOMOLOGACION a la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL otorgándole los efectos de ley correspondiente.
Pedimos a este digno Tribunal admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho y declarar la HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL como sentencia firme ejecutoriada con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes. Y por último solicitamos que una vez Homologado la presente se nos expida dos (2) copias certificadas de la sentencia a los efectos de su protocolización por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público respectivos. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos ZURAMA DEL JESÚS ROJAS y LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) al siete (07), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ZURAMA DEL JESÚS ROJAS y LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos ZURAMA DEL JESÚS ROJAS y LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.946.798 y V-3.945.408, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos ZURAMA DEL JESÚS ROJAS y LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ, supra identificados, se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana ZURAMA DEL JESÚS ROJAS, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de un apartamento distinguido con el No. 3-B, tercer piso del Edificio Cariaco que es parte integrante del Conjunto Residencial Pan de Azúcar, situado en el cruce de la Calle Las Parcelas con la Avenida Vela de Coro, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en referencia es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana ZURAMA DEL JESÚS ROJAS, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de un apartamento distinguido con el No. B-5-F, piso 5, Torre B del Conjunto Residencial Las Palmeras, construido sobre el terreno ubicado en la Calle Cajigal con la Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en referencia es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana ZURAMA DEL JESÚS ROJAS, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales generadas en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS). El cincuenta por ciento (50%) del valor de las prestaciones sociales en referencia es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana ZURAMA DEL JESÚS ROJAS, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre las acciones sociales descritas en el particular 4. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones sociales en referencia es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Asimismo se acuerda: adjudicar la plena propiedad al ciudadano LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9014070, Serial del Motor: 1FZ0399287, Placa: RAF37R, Color: GRIS, Año: 1999 y Uso: PARTICULAR. Dicho vehículo tiene un valor de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00). Se deja constancia que el respectivo traspaso se hará mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná. Asimismo se le hace entrega en este acto al ciudadano LIEBANO JOSÉ RODRÍGUEZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de Gerencia No. 00034443 del Banco Caroni cuenta corriente No. 01280044474444034443 de fecha 28 de Abril de 2016 a su favor.
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-0996-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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