REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Mayo de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Por escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de (Distribuidor), en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO y KEMBERLIN DAYANA COA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.498.513 y V-19.302.119, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.510; mediante el cual solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), el cual quedo asentado en Acta de Matrimonio bajo el Nº 1044, año 2015, de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y recibidos los recaudos por la Secretaria de este Juzgado, en esta misma fecha. En tal sentido, se le da entrada, se anota en el Libro respectivo de solicitudes bajo el N° S-0992-16-TSM, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, del escrito presentado, se evidencia que los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 279, de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), como prueba del matrimonio de los solicitantes.

Igualmente se observa que EL REGIMEN establecido en el referido escrito de Separación es el siguiente: “…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), según consta en Acta de matrimonio que acompañaremos al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez contraído matrimonio se fijo nuestro domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Vereda 47, casa 01, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre; (…) decidimos separarnos el día Tres de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Hacemos constar que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos Omissis…”

Por todo lo antes expuesto y al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO y KEMBERLIN DAYANA COA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.498.513 y V-19.302.119, respectivamente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL.,

Abga. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


Abga. BITZA QUIJADA
Solicitud Nº S-0992-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-