República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ.
DEMANDADA: CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 07 DE JUNIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7860.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.830.579, domiciliado en la carretera Cumaná Puerto la Cruz, barrio Los Bordones, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.885.
Dice el solicitante que, el día tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-8.650.612, domiciliada en el barrio El Pinar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el barrio El Pinar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006); por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que no procrearon hijos.
LA CITACIÓN
El día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), MAURYS YELITZA ALCÁNTARA, Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia en el expediente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó a la ciudadana CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-8.650.612, domiciliada en el barrio El Pinar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la Boleta de Notificación en la cual le comunicó la declaración del Alguacil relativa a su citación.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADA DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigna la notificación de la ciudadana CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA, para la articulación probatoria.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.830.579, domiciliado en la carretera Cumaná Puerto la Cruz, barrio Los Bordones, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.885, se dio por notificado para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 298 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, y CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA, contrajeron matrimonio el tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
En la Articulación Probatoria:
DOCUMENTALES:
2. La constancia de Residencia del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, antes identificado, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano el JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, vive en el bario Los Bordones I, calle Principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre.
TESTIMONIALES:
3. “En el día de hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JOAN GABRIEL RAMOS CARVAJAL, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JOAN GABRIEL RAMOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.499.213, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 40, apartamento 00-03, Avenida las Industrias, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo presente el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.830.579, asistido por la profesional del derecho PATRICIA CHAKIAN CHIDIAK, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 96.885. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor José Agustín Fernández López, de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: si lo conozco, desde hace 8 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el señor José Agustín Fernández López, tiene más de 8 años separado y hasta los actuales momentos no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia con la ciudadana Carmen Betzaida Maestre Cardozo, y si no tiene hijos con ella? Contestó: si doy fe de que tiene más de 8 años separado de la ciudadana Carmen Betzaida y no tuvieron hijos, tienen domicilios separados. TERCERA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que el señor José Agustín Fernández López, esta domiciliado en la carretera Cumaná, Puerto La Cruz, barrio Los Bordones, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Jurisdicción de este Municipio? Contestó: si me consta que esta domiciliado en esa dirección. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
La testimonial de JOAN GABRIEL RAMOS CARVAJAL, merece la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones, en ellas se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, no viven en la misma vivienda y que están separados.
La cónyuge, ciudadana CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA, plenamente identificada, en la oportunidad de la Articulación Probatoria no presentó pruebas que le favoreciera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció ni por si ni por medios de apoderados, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio el día tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el barrio El Pinar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que el día tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, once (11) de junio de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN BETZAIDA MAESTRE CARDOZA y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ LÓPEZ, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 15-7860.-
AJLI/GC/rjg.-
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