República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE MEDINA y
DESIREE MARIA RAMOS RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 16 DE MAYO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8150.
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MEDINA y DESIREE MARIA RAMOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, y con cédulas de Identidad Nos. V-20.403.625 y V-18.865.174, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), en la Alcaldía del Municipio Acosta, Parroquia San Antonio, Estado Monagas, que su último domicilio estuvo en la casa N° 11, sector Santa Ana, Urbanización Brasil Sur, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, que se separaron el día diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos
El día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 003 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Acosta, Parroquia San Antonio, Estado Monagas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, DANIEL ENRIQUE MEDINA y DESIREE MARIA RAMOS RAMOS, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MEDINA y DESIREE MARIA RAMOS RAMOS, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 11, sector Santa Ana, Urbanización Brasil Sur, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha de su admisión, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MEDINA y DESIREE MARIA RAMOS RAMOS, cuya Acta fue asentada en la Alcaldía del Municipio Acosta, Parroquia San Antonio, Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Acosta, Parroquia San Antonio del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana de la mañana (10,00 a.m.) se publicó la Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL.
AJLI/GC/mef.- Sol. N° 16-8150.-