EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.062, asistido por la Abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

Que en fecha 01 de febrero de 2009, ingresó al referido Instituto con el nombramiento de Agente, sin haber cursado curso de formación policial, sin tener la aptitud policial ni disposición vocacional de servicio policial; al igual como ingresaron cientos de ciudadanos más al Instituto, que era la formación habitual de ingreso de los obreros o empleados, que iban a cumplir apoyo administrativo; laborando casi siete años solo en funciones administrativas como electricista, no desempeñando en ningún momento actos de servicio policial, no realizando curso de capacitación, formación continua o reentrenamiento policial alguno durante ese lapso, no fue dotado de uniforme, insignia, arma o material policial; no optó ni recibió ascenso ni cargo policial alguno.

Expresó que en fecha 14 de septiembre de 2014, fue notificado por el Jefe de la División de Gestión de Talento Humano, de su destitución tras una averiguación administrativa caracterizada por el auto de apertura de la averiguación administrativo dictado por autoridad incompetente, la incompetencia del instructor y sustanciador del expediente, aplicación de normad no vigentes para la fecha de la presunta comisión del hecho, aplicación de normas policiales a pesar de estar excluidos por Ley, por cumplir solo funciones de apoyo administrativo, notificación de inicio de investigación disciplinaria defectuosa, emanada por ente incompetente y nula de toda nulidad, formulación de cargos contradictorios, emanada de ente incompetente y nula de toda nulidad, violación del derecho a la defensa y el debido proceso, participación directa en el procedimiento disciplinario de entes administrativos incompetentes y abuso de poder e incompetencia del ente decisorio (Consejo Disciplinario).

Expresó que partiendo del supuesto negado que el Consejo Disciplinario fuera un ente competente para decidir, que no lo es, ya que solo lo es en caso de destitución de funcionarios policiales, incurrió en abuso de poder, ya que según el articulo 80 de la LEFUPOL, este es un órgano objetivo y no puede despegarse de sus principios de actuación, entre ellos: Conducta apegada a los valores y principios Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela; Respeto a la garantía de derechos humanos, el ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria y el cumplimiento de su responsabilidad y atribuciones con honestidad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

Asimismo, alego que el Consejo Disciplinario a pesar de existir un proyecto de Recomendación primigenio, emitido por la División de Asesoría Jurídica del IAPES, bien sustentado y motivado, donde certifica la violación del derecho a la defensa, principio del Juez natural, falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y otras transgresiones durante la instrucción y sustanciación del expediente en su contra, abusó de su potestad decisoria de carácter vinculante y sin esperar, el nuevo proyecto de recomendación que solicitó al División de Asesoría Legal, decidió en su contra, antes de recibir el nuevo proyecto de recomendación, y remitido la decisión vinculante al Director para que lo notificara.

Continuó expresando que se le calificó como funcionario administrativo al notificarlo de su destitución, por lo que evidencia una contradicción entre los propios entes del referido Instituto, a todo lo largo de la investigación, al no tener la propia administración certeza sobre la legal y legitima relación funcionarial que los unía, en consocia, se creó incertidumbre, duda y ambigüedad para ejercer su derecho a la defensa.

Alegó que fundamenta la presente acción en la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio del juez natural y al falso supuesto de hecho y de derecho

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, Providencia Administrativa PA/IPAES 044-15 de fecha 27 de agosto de 2015, que le fuera notificado en fecha 14 de septiembre de 2015, y por lo cual se le destituyó del cargo de Electricista II; asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación y se ordene cancelarle los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN:

El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha dieciocho (18) de marzo de de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00a.m).

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA:

En fecha primero (01) de abril del 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 044-15 de fecha 27 de agosto de 2015, que le fuera notificada en fecha 14 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo - hoy querellante-, del cargo de Electricista II.

Así pues, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el debido proceso, el derecho a la defensa, incompetencia y el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

En virtud que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, aplicable por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia, se entiende contradicha en todas sus partes.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 044-15, de fecha 27 de agosto de 2015, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha cinco (05) de agosto de 2014, en virtud que ese Despacho: “(…) ha oficio Nº 392/14, de fecha 15 de abril de 2014, emanado de la Oficina de Gestión del Talento Humano, suscrito por el SUP/JEFE (IAPES) LICDO. Alwin Gómez, donde remite a esta oficina oficio Nº 1307/001422, de fecha Caracas 06 DIC 2013,firmado por la PROF. Trina Manrique, Viceministro de Participación y Apoyo Academico, donde esta informa que el Titulo de Técnico Medio Industrial, mención Electricidad del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.062, no figura registrado por lo que presuntamente no es autentico (…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.

- Corre inserto al folio diez (10) del expediente administrativo record de conducta del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo de fecha 25 de agosto de 2014, en la cual se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre expresa que el grado de Instrucción del mencionado ciudadano es de BACHILLER.

- Corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, Nombramiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre de fecha 01 de marzo de 2009, del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo en el cargo de Agente, del cual fue notificado en fecha 11 de marzo de 2009, y en la cual se le informa “(…) que deberá pasar por la División de Recursos Humanos de ese Instituto, a fin de llenar la hoja de Filiación y demás documentos correspondiente (…)”.

- Corre inserta al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente administrativo, Copia y Fondo Negro del Titulo de Bachiller en Ciencias del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, expedido por la Unidad Educativa Alcazar Del Centro de fecha 30 de mayo de 2008.

- Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo Oficio S/N de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana LIC. Jacqueline Pérez, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital mediante la cual certifica, una vez verificado en el los registros, que el ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, es Bachiller en Ciencias del plantel U.E. Alcazar Del Centro, cuyo Código: S-3540-N, Serial: AA 1660374, Fecha de Aprobado: 30/05/2008.

- Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, entrevista del ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, de fecha 04 de junio de 2015, en la cual expreso que: “(…) En el mes de Octubre del 2014, me encontraba de vacaciones recibí llamada vía telefónica de parte del Oficial Jefe (IAPES) Edwin Parra, indicándome que mi titulo de bachiller presentaba irregularidades y que debería consignar una serie de documentos que demostraran la legalidad del mismo, motivo por el cual realice las diligencias respectiva y Autentique en la Zona Educativa1, de Caracas, mi titulo de Bachiller en Ciencias y certifique las respectivas Certificación de Notas. Posteriormente el día 13/11/2014, me traslade a la Oficina de la OCAP, en donde me entreviste con el Sup/Agregado Luís Moreno, a quien le hice entrega de una copia del titulo de Bachiller, Un Fondo Negro del mismo titulo con sus respectiva Autenticación, las Certificación de Notas, ACTUALIZADAS Y Certificadas por el Plante y la Zona Educativa 1 de Caracas (…)”.Asimismo, manifestó en la primera pegunta en la cual le preguntaron cuantos títulos poseía, quien respondió : “(…) Cuando vivía en margarita, estudie y me gradué de Técnico Medio Industrial Mención Electricidad, en la escuela Técnica Alejandro Hernández, en el año 1984, con los años me mude a Caracas y me entero que ese titulo presentaba problemas, los cuales no pude solucionar porque toda esa documentación, la ciudadana con quien vivía cuando nos separamos me la voto. Por lo que me vi en la necesidad de volver a estudiar y graduarme de Bachiller en Ciencias eso para el año 2008 (…)”. Igualmente en la segunda pregunta en la cual le preguntaron como se llamaba la Institución Educativa donde se graduó de Bachiller en Ciencias, quien respondió: “En la Unidad Educativa ALCAZAR DEL CENTRO”. Además, se le preguntó en la quinta pregunta si recordaba los años en los cuales obtuvo los títulos, quien respondió: “Si, el de Técnico Medio Industrial Mención Electricidad, lo obtuve en 1984 y el de Bachiller en Ciencias en el 2008”. Igualmente se le pregunto en la décima quinta pregunta en que año ingresó a la Policía del Estado, quien respondió: “En el año 2009”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo –hoy querellante-, en virtud que se pudo constatar que efectivamente el mencionado ciudadano consignó el Titulo de Bachiller en Ciencias expedido por el Unidad Educativa Alcazar Del Centro de fecha 30 de mayo de 2008, al momento de ingresar al referido Instituto (01-02-09), cuyo titulo fue autenticado y validado por el referido plantel y por la Zona Educativa 1 de Caracas, y que además, la administración consideró el grado de instrucción del referido ciudadano como Bachiller, ello así, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida destitución acarreó que la administración hiciera una errada interpretación de los hechos y del derecho, por cuanto la averiguación administrativa se inició por haber consignado un titulo falso (Técnico Medio) cuando en realidad ese titulo falso no fue reconocido en ningún momento por el Instituto de Policía, en virtud de ello, es por lo que se declara CON LUGAR la presente causa y se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES 044-15, de fecha 27 de agosto de 2015. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte a los Funcionarios Policiales que de consignar Títulos falsos, se le aplicará las sanciones respectivas.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Jesús Nectali Rivero Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.062, asistido por la Abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.771, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.


RP41-G-2015-000053
SJVES/RQ/af


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 17 de mayo de 2016, a las 02:23 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.