JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, dieciséis (16) de mayo del año 2016.
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000016
En fecha tres (03) de Mayo de 2016, el ciudadano Robinson José Marcano Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.629, asistido por las Abogadas Ysolina Rivero y Yohagglys Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.771 y 133.541, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S).
En fecha tres (03) de Mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de septiembre de 1997, ingresó al referido Instituto con el cargo de Agente, y que en fecha 16 de febrero de 2016, fue notificado por el Director de Talento Humano de dicho Instituto sobre su destitución, la cual fue emitida a través de una Resolución.
Expresó que en la Referida Resolución Nº 0001/16, se señala que el retiro de su persona precederá de pleno derecho cuando en realidad no es así, debido a que no se encontraba incurso en ninguna de las causales que contempla la Ley del Estatuto de la Fu7ncion Policial para el retiro de pleno derecho (articulo 45 numeral 2 y 4).
Alegó que el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución esta viciado de nulidad en virtud que carece de motivación (Inmotivación) ya que no señala las razones que tuvo el referido Instituto Autónomo para resolverse destitución, los cuales no le permiten colegir cuales son los hechos y las razones que hubieren sido alegadas y que condujeron a su destitución, con lo cual se constata que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión, configurándose tal vicio y en consecuencia, la violación del derecho a la defensa, ya que nadie puede defenderse de lo que no conoce.
Asimismo, alego que fue notificado de su destitución tras una averiguación disciplinaria caracterizada por un auto de inicio de investigación disciplinaria el cual es nulo de toda nulidad, ya que el mismo se encuentra suscrito por el funcionario instructor y el secretario, más sin embargo no señala la identificación ni jerarquía de estos funcionarios o funcionarias, además de que la misma debe contener unos requisitos esenciales entre los que se encuentra la identificación de los hechos que se imputan al interesado, la calificación jurídica y los preceptos legales naturales en los cuales podría subsumirse esos hechos, entre otros, de tal manera que la inexistencia o error en alguno de ellos, como en el presente caso, la inexistencia de los hechos, constituyen una causal de nulidad del mismo.
Continuó expresando que en caso de que el auto de inicio haya sido suscrito por el funcionario Supervisor Agregado (IAPMS) TSU. Leonardo Chique, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial para la fecha 03 de julio de 2015, también es nulo por cuanto el mismo es un funcionario actuante en los hechos investigados.
Asimismo, expresó que hubo violación al debido proceso por omisión de notificación del inicio de la Averiguación Administrativa, además de que tampoco se le indicó que tenía acceso al expediente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Alegó también que se le inicio la averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en las causales previstas en el articulo 97 numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a los cuales realizó su escrito de descargo, mas sin embargo en el Dictamen Jurídico suscrito por el Consultor Jurídico manifiesta que su conducta encuadraría en las causales previstas en el articulo 97 numerales 03, 06, 10 y 07, articulo 99 numerales 02 y 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violentándose de esta manera su derecho a la defensa ya que no pudo defenderse de las nuevas imputaciones. Igualmente manifestó que en la averiguación administrativa hubo desistimiento de la parte agraviada ya que las personas involucradas se negaron a recibir la citación porque manifestaron que el ciudadano con el que tuvo problemas le arregló los daños del carro por lo que no iban a declarar ya que no estaban interesados en continuar con la denuncia.
Expresó que el la decisión emitida por el Consejo Disciplinario el cual decidió su destitución es irrita por cuanto no tuvo el quórum necesario para su constitución.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0001/16 de fecha 16 de febrero de 2016, enla cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe; e igualmente, solicitó que se ordene su reincorporación y se ordene cancelarle los salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de febrero de 2016, fue dictado el acto administrativo que ordenó la destitución de su cargo de Supervisor Jefe al ciudadano Robinson José Marcano Guerra.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de febrero de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 de mayo de 2016, transcurrieron dos (02) meses y veinte (20) dias, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 08:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
SJVES/rq/af
Exp RP41-G-2016-000016
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 16 de mayo de 2016, a las 08:32 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
|