REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
206º Y 157°

Asunto: Nº JJ1-7968-15

PARTE ACTORA: MARY CRUZ FIGUERAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.420.568 y domiciliada en la av. Carúpano, calle La Marina, Caiguire, casa n°: 59, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 111.313.-

PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAFAEL SOLORZANO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.145.365, domiciliado en Brisas del Golfo, calle Mirador, casa n°: 301, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARY CRUZ FIGUERAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.420.568 y domiciliada en la av. Carúpano, calle La Marina, Caiguire, casa n°: 59, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 111.313 es el caso ciudadano Juez que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2.012), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Según acta nº: 450, con el ciudadano que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadano RONNY MANRIQUEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en las Colinas de Campeche, primera transversal, casa n° 47, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando la demandante MARY FIGUERAS que,… “comenzaron a suscitarse graves dificultades”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del demandado en autos.-


En fecha seis (06) de julio del dos mil quince (2015), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece la demandante y comparece el demandado.-

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana MARY FIGUERAS, asistida por la Abg. LIGIA GAMBOA, ipsa n°: 111.313 y la no comparecencia del demandado, ciudadano ALBERTO SOLORZANO, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es PARCIALMENTE CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°:450 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia de la demandante y la no presencia del demandado.- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, son valorada por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la testigo evacuada ya identificada en autos ciudadana LICET RIVERO, es valorada por sus declaraciones dichas en esta audiencia de juicio por tener absoluto conocimiento de una de las causales alegadas causal 2da del articulo 185 del Código Civil, el divorcio sea declarado con lugar, este juzgador decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, PARCIALMENTE CON LUGAR por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° y del Código Civil, que intentara la ciudadana MARY CRUZ FIGUERAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.420.568 y domiciliada en la av. Carúpano, calle La Marina, Caiguire, casa n°: 59, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 111.313 en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLORZANO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.145.365, domiciliado en Brisas del Golfo, calle Mirador, casa n°: 301, Cumana, Estado Sucre.-

EN CONSECUENCIA EL VÍNCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara al hijo se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de la hija.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre SOLO podrá visitar al niño en el domicilio de la madre sin poderlo sacar de la ciudad.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta por ciento (30%) de su salario base mensual, por obligación de manutención, bono de fin de año y bono vacacional el treinta por ciento (30%) por cada de uno de estos conceptos y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido, los conceptos antes establecidos serán retenidos por su patrono y depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre MARY FIGUERAS.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta y uno (31) días del Mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA





















Expediente Nº JJ1-8396-16
DEMANDANTE: MARY FIGUERAS.-
DEMANDADA: ALBERTO SOLORZANO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-