REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
206° y 157°

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA, titular de la cedula de identidad n°: 8.647.391, domiciliada en Villa Bella, calle Sevilla, casa n°: 58, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N°: 8.654.749, domiciliado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Río Viejo, casa n°: 09, Cumana, Estado Sucre.-



HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA, titular de la cedula de identidad n°: 8.647.391, domiciliada en Villa Bella, calle Sevilla, casa n°: 58, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demanda al padre de estos, ciudadano ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N°: 8.654.749, domiciliado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Río Viejo, casa n°: 09, Cumana, Estado Sucre, para que se revise los montos establecidos en el asunto TL1(TP2-5991-10) del Circuito judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de separación de cuerpos y de las actas de nacimientos.-

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se da por notificado el demandado.-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la demandante ciudadana MARIA CABRERA asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano ABRAHAM NATERA, ni por si ni por medio de apoderado y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano ABRAHAM NATERA, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no presento escrito de pruebas, no acudió a las audiencia preeliminares de mediación y sustanciación, no estuvo presente en Juicio no tuvo interés en el asunto, la parte demandante aporta pruebas fundamentales para la revisión de su obligación es la presentación de la copia certificada de la sentencia actual de obligación de manutención, copias de las actas de nacimientos.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento de los hijos la cual son valoradas por ser documentos públicos.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL CABRERA ACUÑA, titular de la cedula de identidad n°: 8.647.391, domiciliada en Villa Bella, calle Sevilla, casa n°: 58, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE NATERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N°: 8.654.749, domiciliado en Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Río Viejo, casa n°: 09, Cumana, Estado Sucre.- Se fijan los siguientes conceptos: Obligación de Manutención, del salario BASICO, el veinticinco por ciento (25%), el Bono Vacacional el veinticinco por ciento (25%) y el Bono de Fin de Año el veinticinco por ciento (25%), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios contractuales que favorezcan a los hijos de los asalariados, el patrono del demandado RETENDRA todos estos conceptos y se depositaran en la cuenta de ahorros que esta aperturada por la madre. La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del Mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-



















PARTES: MARIA CABRERA y ABRAHAM NATERA.-
Exp. N° JJ1-7677-16