REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8332-16
PARTES: MEDINA RAMOS EVELYN CAROLINA Y SERRANO RAMOS CARLOS JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MEDINA RAMOS EVELYN CAROLINA Y SERRANO RAMOS CARLOS JOSE, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.642.435 y V-9.973.033, respectivamente, y actualmente domiciliados la primera en la Urbanización Malariologia, Segunda Calle, Casa N° 458 y el segundo en la Avenida Principal del Bolivariano, Casa N° 150, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos para este acto por la Abogada NORMA ROMERO, inscrita en el 1NPREABOGADO bajo el No 3165, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre del Registro Municipal, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 200. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Malariologia, Segunda Calle, casa N° 458, Cumaná. Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MEDINA RAMOS EVELYN CAROLINA Y SERRANO RAMOS CARLOS JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MEDINA RAMOS EVELYN CAROLINA Y SERRANO RAMOS CARLOS JOSE, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.642.435 y V-9.973.033, respectivamente, y actualmente domiciliados la primera en la Urbanización Malariologia, Segunda Calle, Casa N° 458 y el segundo en la Avenida Principal del Bolivariano, Casa N° 150, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos para este acto por la Abogada NORMA ROMERO, inscrita en el 1NPREABOGADO bajo el No 3165. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre del Registro Municipal, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 200. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos será compartida, siguiendo los parámetros establecidos en el primer párrafo del artículo 359 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
LA CUSTODIA: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la responsabilidad de su madre, en conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano CARLOS JOSE SERRANO RAMOS, se compromete a sumir los gastos necesario de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Obligación de Manutención a sus hijos les pasara la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.473,34) mensuales, correspondiente al Treinta por ciento (30%) de su sueldo percibido, el cual es el salario mínimo actual en Venezuela, ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (11.577,81); que será entregado en efectivo a la Ciudadana EVELYN CAROLINA MEDINA RAMOS, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestido, etc. en conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y hora de descanso de los niños, cumpliendo con lo establecido en los artículos 385 Y 386 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En el tiempo que duro su vínculo conyugal no se adquirieron bienes, razón por la cual no hay nada que liquidar y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8332-16
MEGL/mjz.-