REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de mayo de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8329-16
PARTES: RAMOS ALZOLAR YIRAIZA ZENAIDA Y LANZA PEREZ FRANCISCO GREGORIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RAMOS ALZOLAR YIRAIZA ZENAIDA Y LANZA PEREZ FRANCISCO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.658.602 y V.-12.659.214, respectivamente, domiciliados en la Urb. Cristóbal Colon Tercera calle Casa N° 157 Cumaná del Estado Sucre, y en el Caserío El Peñón de Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.431. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 46. Constituyendo su domicilio conyugal en el Barrio Boca de Sabana Calle Principal Casa N° 48 Cumaná Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KATHERINE NATTALIZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) de mes de julio del año Dos Mil Dos (2002).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMOS ALZOLAR YIRAIZA ZENAIDA Y LANZA PEREZ FRANCISCO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.658.602 y V.-12.659.214, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 26-04-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos RAMOS ALZOLAR YIRAIZA ZENAIDA Y LANZA PEREZ FRANCISCO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.658.602 y V.-12.659.214, respectivamente, domiciliados en la Urb. Cristóbal Colon Tercera calle Casa N° 157 Cumaná del Estado Sucre, y en el Caserío El Peñón de Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.431. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha tres (03) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 46. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos KATHERINE NATTALIZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre tendrá un régimen amplio, podrá visitar a su hijo cuando lo desee. En cuanto a las navidades el adolescente las pasara con sus padres en forma alternativa si así lo desea, de la misma manera la semana santa y carnavales, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con una asignación de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4600,00) MENSUALES , y esto se hará de manera progresiva y tomando en cuenta el nivel de inflación del país , como bonificación de fin de año la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzado .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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