REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8156-16
PARTES RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA Y LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ
BENEFICIARIOS: Valeria CAROLINA LÓPEZ RONDÓN, ocho (08) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA Y LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.597.163 y V-14.753.738, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Dra. Débora Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad, N° v-14.284.396, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.771, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha civil en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17-12-2010), por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 515. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Parcelamiento Miranda, calle Barcelona cruce con calle Barinas, Residencias Arayamar, piso 3, apartamento 3C, Cumana, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Once (2.011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no hay fecha cierta de la separación de hecho, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA Y LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
En fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA Y LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.597.163 y V-14.753.738, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. Débora Valera, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.771, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA Y LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.597.163 y V-14.753.738, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Dra. Débora Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad, N° v-14.284.396, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.771. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez (17-12-2010), por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 515. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA., de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece que la manutención global es por cuenta del padre de la niña, en aras de preservar el interés superior de la misma, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá materializarse a través de transferencias bancadas a las cuentas de la madre, lo que abarca el pago del cien por ciento (100%) de cualquier gasto que genere su hija menor en virtud de alimentación ropa, calzado, recreación, atención médica, educación privada, útiles escolares, transporte, uniforme juguetes, incluyendo gastos del hogar y reparaciones en el mismo y cualquier otros gastos misceláneo que de mutuo acuerdo requiera nuestra hija, el hogar o la madre, comprometiéndose además al pago d una póliza de seguro tanto para la niña como para la madre, todo ello de conformidad a lo establecida en los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente.
Otras obligaciones adquiridas, de mutuo acuerdo han convenido que el ciudadano LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ, se haga cargo del pago del canon de arrendamiento del inmueble que habita su hija el que habitare, realizando los pagos anuales por adelantado con sus respectivos aumentos, así coa del pago de los servicios básicos, luz, teléfono, cable e internet, pago mensual de empleada doméstica y condominio, sin perjuicio de que sea el presente inmueble u otro, que a bien considere arrendarse futuro o comprarse.
De igual manera el ciudadano LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ se compromete al pago de un crédito personal a nombre de la ciudadana RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA que fue adquirido de mutuo acuerdo con compromiso de pago por parte de él a la entidad bancaria Banco de Venezuela, hasta su pago tol todos los quince (15) de cada mes para evitar que entre en mora. El ciudadano LÓPEZ DIAZ JONATHAN JOSÉ, se compromete a la adquisición de un (01) vehículo que aun estando fuera de la comunidad conyugal una vez adquirido y a través de documento poder que el otorgare, será para el uso personal de la ciudadana RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA, ambos solicitantes acuerdan que dicho vehículo será vendido posteriormente y el dinero de la venta se utilizará como parte de pago para la adquisición de un inmueble que servirá de vivienda principal para la niña y su madre, la compra del inmueble deberá realizarse en un lapso de un año a año y medio contados a partir de la firma del presente documento.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En atención a lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, hemos convenido que el mismo sea ejercido por el padre, de acuerdo a las posibilidades de desplazamiento de éste, en virtud de su domicilio especial el cual se encuentra en la ciudad de Valencia, el padre tendrá derecho a vacaciones anuales y visitas de acuerdo a su disponibilidad, los viajes al exterior del país deberán realizarse en compañía de la madre.
No existen bienes que sean del conocimiento de la ciudadana RONDÓN GÓMEZ KARELYS PATRICIA, ahora bien, la misma se reserva el derecho legal de anular o pedir el resarcimiento de la parte que corresponda por algún bien, tanto mueble como inmueble, que dentro de la unión conyugal se haya adquirido
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8156-15
MEGL/mjz.-