REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de mayo del 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-8290-15
SOLICITANTES: LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ.
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS

Recibida por Distribución de fecha 13/02/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.407 y V-15.111.816 respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.428, procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal fue en la Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre, en el Barrio La Candelaria, Vereda tres (03), Casa S/N, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.407 y V-15.111.816 respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.428.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), comparecen los ciudadanos LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ el ciudadano VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.742.407 y V-15.111.816 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.428, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.407 y V-15.111.816 respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.428, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre del año 2009, celebrado por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre, según consta de matrimonio Nº 117 que anexan marcado “A”; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.407 y V-15.111.816 respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.428. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad respectivamente, el cual ha sido concebido durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ.-
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LUIS SALVADOR VILLALBA BARRIOS y DESIREE DEL CARMEN VELÁSQUEZ.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportarle a sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales como pensión de alimentos. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de agosto y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, una vez por semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre o por sus abuelos paternos de ser necesario. En el periodo vacacional será compartida por ambos padres e igualmente en el periodo vacacional será compartida por ambos padres. Igualmente en el periodo de semana santa, vacaciones escolares y en navidad.-
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA
MEGL/yulimar