REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 31 de mayo 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-7804-15
DEMANDANTE: PEREZ HERRERA RAFAEL ANDRES
DEMANDADO: MARIN MEDRANO FLORELVIS JOSEFINA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 06 y NIÑA 09 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha treinta (30) de octubre del año 2015, interpuesta por el ciudadano PEREZ HERRERA RAFAEL ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.380, domiciliado en la Urb. Villa Cariño, Calle La Pasión, Manzana F, Casa Nº 20, Avenida Carúpano, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 97.058, contra la ciudadana MARIN MEDRANO FLORELVIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.329, domiciliada en la Urb. Villa Cariño, Calle La Pasión, Manzana F, Casa Nº 20, Avenida Carúpano, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio Nº 179 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Villa Cariño, Calle La Pasión, Manzana F, Casa Nº 20, Avenida Carúpano, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el tres (03) de junio del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana MARIN MEDRANO FLORELVIS JOSEFINA, quien NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 179 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos PEREZ HERRERA RAFAEL ANDRES y MARIN MEDRANO FLORELVIS JOSEFINA, así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos ALDO JOSE VIVAS DIGIANNTALE y ABRAHAN JOSE TATA LETTERI, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de la deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De las declaraciones de los testigos ciudadanos ALDO JOSE VIVAS DI GIANNTALE y ABRAHAN JOSE TATA LETTERI, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, trae a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportó por la parte actora en la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que en la incidencia del debate, quedo demostrado la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo. En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
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Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de julio del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos PEREZ HERRERA RAFAEL ANDRES y MARIN MEDRANO FLORELVIS JOSEFINA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio Nº 179, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra a los folios 04 y su vuelto y 05, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
Responsabilidad de Crianza, establecida en los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA de sus hijos sea ejercido por la madre y el padre, la Custodia la tendrá la madre y seguirán viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En su condición de padre se comprometo ante este tribunal en seguir cubriendo en forma permanente los alimentos comprándolos y haciendo la entrega física a la madre de sus hijos, ya que no tengo trabajo estable, y por ende no puedo fijar un monto fijo mensual a entregar, cabe acotar que desde nuestra unión conyugal he sido el encargado de hacer las compras en los auto mercados y estando separado lo he seguido realizando, señala esto para asegurar la obligación de manutención, presente y futuras de sus hijos, asimismo se comprometo a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a (calzado, vestido, juguetes ) de los hijos en el mes de Diciembre, y la madre que cubra el la cantidad de el cincuenta por ciento (50%) de igual forma lo correspondiente a las vacaciones cubriré los gastos en los días que me corresponden en disfrutarlos con ellos y el lugar que estaré compartiendo con ellos y en lo que respecta a los gastos de medicinas, clínicas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., serán compartidas de manera equitativa es decir el (50% ) entre el padre y la madre y otros que cubra sus necesidades para el mejor desarrollo físico e intelectual de sus hijos.
Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos con previa comunicación con la madre y la madre tiene el deber de facilitar y permitir esas visitas. El cual se traduce en fines de semana que el Pa¬dre puede visitar y llevar consigo a ambos hijos en el horario que no interrumpa sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Que la búsqueda y la entrega de sus hijos a su Ma¬dre, deben ser hechas únicamente por el Padre. b- Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pu¬diese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. c- El día del Pa¬dre, las prenombradas hijos lo pasarán con el suyo y el día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, el 24 de diciembre con un progenitor y el día 31 del mismo mes con el otro progenitor, y/o viceversa, de forma tal de que los mencionados hijos puedan dis¬frutar Navidades y Año Nuevo y cada año los alternan. En cuanto al Car¬naval y la Semana Santa, cuando los hijos pasen el Carnaval con su Pa¬dre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendi¬do que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa.
Existen bienes a liquidar, los cuales se liquidaran una vez queda disuelto el vínculo conyugal, en su debida oportunidad.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016.). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARI
MEGL
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