REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 31 de mayo de 2016
205º y 156º




ASUNTO: JMS1-9420-16
SOLICITANTES: LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.985.132 y V-17.421.976, respectivamente, con domicilios en Maturín, Estado Monagas, asistidos en este acto por la abogada Daisy Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.985.132 y V-17.421.976, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil ocho (2.008), según consta Acta de matrimonio que acompaña con letra “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Calle NIQUITAO, Nº N-16, Sector Casco Histórico de la ciudad de cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y un(01) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”,”C”.
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Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES de los ciudadanos: LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.985.132 y V-17.421.976, respectivamente, con domicilios en Maturín, Estado Monagas, asistidos en este acto por la abogada Daisy Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.897, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones
familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y un (01) años de edad, que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija nombre nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y un (01) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO
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RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre el ciudadano: LEONEL JOSE ARIAS REYES, ha visitado, visita y continuara visitando a sus hijos como hasta ahora lo ha hecho, los fines de semana o visitas entre semanas de manera compartidas; y así sucesivamente previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, asuetos, carnavales, cumpleaños, semana santa, fiestas decembrinas, etc.; serán compartidas entre ambos padres. .

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a sus hijos en treinta (30%) por ciento del sueldo devengado en la empresa donde presta sus servicios, dicha cantidad actualmente es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, adicionalmente dará dos(02) bonificaciones anuales en los meses de julio y noviembre, cada uno por el mismo monto de la obligación de manutención, dicho monto será incrementados automáticamente con los aumentos de sueldo en la empresa donde presta sus servicio, el padre se compromete en dota a sus hijos de vestido y recreación, los gasto concernientes a guardería emita facturas de la presentación de sus servicios, los cuales serán relacionados por el padre en la empresa donde presa su servicio, como gasto de cuidado de los niños. En cuanto a los gasto de medicina y de asistencia medica preventiva y curativa correrán por cuenta de padre, por ser ambos niños beneficiarios de un plan de salud que garantiza tales conceptos, en virtud de la relaciones laboral que mantiene el padre con la empresas para cual presta sus servicio.

DE LOS BIENES: existen bienes por liquidar de la sociedad conyugal, los cuales se detallan a continuación:

Un vehiculo marca FORD modelo KA: close: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN: serial carrocería 8YPBGDAN168A35626, serial del motor 6º35626, año 2006; color NEGRO: uso PARTICULAR, el cual fue adquirido por el segundo de nosotros como se evidencia en el certificado de registro de vehiculo, expedido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre adscrito al ministerio de infraestructura, en fecha 15 de mayo de 2015, distinguido con el Nº 8YPBGDAN168A35626-2-1(31058124).
De tal modo que nuestra comunidad conyugal de bienes será liquidada de la siguiente manera:
El ciudadano LEONEL JOSE ARIAS REYES antes identificado con vienen en ceder y traspasar el 50% que le corresponde del vehiculo antes descripto a la ciudadana VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, antes identificada, realizando esta posteriormente que quede disuelto nuestro vinculo conyugal hacer todas las diligencias posibles para colocar dicho vehiculo a su nombre.

Queda entendido que, en lo sucesivo, si cualquiera de los cónyuges adquiere un bien, lo hará suyo propio: es decir no pertenecerá en comunidad de los cónyuges; así como también queda entendido que el pasivo que asuma cada uno de nosotros de los ciudadanos a partir de esta fecha, tampoco corresponderá s su sociedad conyugal.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta y uno (31) día de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA








ASUNTO: JMS1-9420-16
MEG/gerardo