REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8380-16
PARTES: DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE y
NINOSKA JOSÉ RAMOS DE ALZOLAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE y NINOSKA JOSÉ RAMOS DE ALZOLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.315.498 y V-12.660.271, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, complejo habitacional, Ciudad comunal Mariscal Sucre, Edificio 11, Piso 03, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en Campeche, sector 03, calle 04, casa Nº 18, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio NATHALY FERMÍN FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85122, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24 de noviembre del año dos mil sèis (2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Campeche, sector III, calle 04, casa Nº 18, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROMELIS JOSÉ ALZOLAR RAMOS, de ocho (08) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 01 mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE y NINOSKA JOSÉ RAMOS DE ALZOLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.315.498 y V-12.660271, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, complejo habitacional, Ciudad comunal Mariscal Sucre, Edificio 11, Piso 03, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en Campeche, sector 03, calle 04, casa Nº 18, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: DIASMIR JOSÉ ALZOLAR MONTEVERDE y NINOSKA JOSÉ RAMOS PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.315.498 y V-12.660271, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, complejo habitacional, Ciudad comunal Mariscal Sucre, Edificio 11, Piso 03, Apto. 02, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en Campeche, sector 03, calle 04, casa Nº 18, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio NATHALY FERMÍN FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85122.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veinticuatro (24 de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña ROMELIS JOSÉ ALZOLAR RAMOS, de ocho (08) años de edad; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana NINOSKA JOSÉ RAMOS PÈREZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una obligación de alimento a su menor hija, la cual será recibida por la madre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportará para los gastos necesarios para su menor hija, tal como: vestuario asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a la temporada de vacaciones y festividades navideñas, ambos cónyuges se alternarán de mutuo acuerdo para pasarla con su menor hija, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8380-16
MEGL/luisa.-
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