REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8378-16
PARTES SUÁREZ ACOSTA RONNY JOSÉ Y GOMEZ ROJAS LUISA VIRGINIA
BENEFICIARIOS: JHOSTYN RAFAEL y LUISANNY MICHELLE SUÁREZ GÓMEZ, de quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos por los ciudadanos SUÁREZ ACOSTA RONNY JOSÉ Y GOMEZ ROJAS LUISA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.888 y V-15.288.866, respectivamente, domiciliados el primero en la Autopista Antonio José de Sucre, El Tacal y la segunda en la Vía los Ipures Bolivariano, asistidos en este Acto por Thais Carolina Rivas, Venezolana, Cedula de Identidad N° V-14.816.691, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 165.507, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil (25/11/2000), por la Prefectura Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 808. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 68, casa N° 8, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en desde mes de Enero del 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SUÁREZ ACOSTA RONNY JOSÉ Y GOMEZ ROJAS LUISA VIRGINIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SUÁREZ ACOSTA RONNY JOSÉ Y GOMEZ ROJAS LUISA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.888 y V-15.288.866, respectivamente, domiciliados el primero en la Autopista Antonio José de Sucre, el Tacal y la segunda en la Vía los Ipures Bolivariano, asistidos en este Acto por Thais Carolina Rivas, Venezolana, Cedula de Identidad N° V-14.816.691, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 165.507. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha 25 de Noviembre de Dos Mil (25/11/2000), por la Prefectura Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 808. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince(15) y nueve (9) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Sobre sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sobre sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA CUSTODIA: De los menores será ejercida por la madre: LUISA VIRGINIA GÓMEZ
ROJAS, como lo ha venido ejerciendo desde su separación.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge, RONNY JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, ha Cumplido con la Prestación De la Obligación de Manutención, durante el Tiempo de la Separación de Hecho, con sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la suma de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; asimismo el padre se compromete a incrementar dicha cantidad, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la madre de los menores. El padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos odontológicos, de hospitalización y medicinas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el señor RONNY JOSÉ, ha cumplido con el Régimen de Convivencia amplio El padre, podrá visitar a sus hijos en su residencia, llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, carnavales, semana santa y navidad, será por mutuo acuerdo.
Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas facultados para administrar sus bienes propios.
Declaran que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8378-16
MEGL/mjz.-
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