REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8377-16
PARTES SAMBRANO ZERPA MARCO ANTONIO Y MARCANO LADERA
THAIMARY JOSE
BENEFICIARIOS: FABIAN ALBERTO SAMBRANO MARCANO, de Siete (07) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SAMBRANO ZERPA MARCO ANTONIO Y MARCANO LADERA THAIMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.904 y 19.345.803, respectivamente, de este domicilio, asistidos por este acto por el Abogado JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.183.684, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.054, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Ocho (29/03/2008), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Ciudad de Cumana, Sector San Luis II, Vereda 15, Casa N° 5, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07) años de edad Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha el día Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SAMBRANO ZERPA MARCO ANTONIO Y MARCANO LADERA THAIMARY JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SAMBRANO ZERPA MARCO ANTONIO Y MARCANO LADERA THAIMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.904 y 19.345.803, respectivamente, de este domicilio, asistidos por este acto por el Abogado JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.183.684, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.054. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Ocho (29/03/2008), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Sera ejercida por el Padre y la Madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por el Padre y la Madre.
LA CUSTODIA: Corresponde solo a la Madre una vez disuelto el vínculo Matrimonial; a los fines de cumplir con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, informan que la guarda de su hijo desde la separación de hecho ha correspondido a la Madre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores se comprometen por partes iguales al sustento, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo, a los fines de cumplir con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el padre se compromete a entregarle a la madre, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a su madre, Ciudadana THAIMARY JOSE MARCANO LADERA, Cedula de identidad. N° 19.345.803, Cuenta de Ahorro N° 0191. 0178. 9510. 0001. 7548., Banco Nacional de Crédito, cantidad esta que será revisada y ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario, ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo de manera compartida: Ropa, Calzado, Juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, asimismo, ambos padres, cubrirán por partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de su hijo, mensualmente; en el caso del Padre, además se compromete a suministrarle a su menor hijo una (01) Bonificación de Fin de Año equivalente a tres (03) meses a la Obligación de Manutención, o sea en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda establecer un Régimen de visitas abierto pero respetando los horarios escolares y otras actividades académicas y extraacadémicas, en todo caso en beneficio del menor, siempre que no interrumpa sus labores escolares, con las demás fechas y días festivos serán acordados con el consenso de ambos progenitores.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8377-16
MEGL/mjz.-