REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 03 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-9371-16
SOLICITANTES: PABLO LUIS BENITEZ MERCIET Y NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26 de Abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PABLO LUIS BENITEZ MERCIET Y NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.878.184 y V-24.877.923 respectivamente, domiciliados en San Juan de Macarapana Sector los Ipure Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTAÑEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.574, ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge PABLO LUIS BENITEZ MERCIET Y NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.878.184 y V-24.877.923 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Septiembre del año 2012, según consta acta de matrimonio Nº 057 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas el Doce (12) de Febrero del año 2014 y Once (11) de Marzo del año 2016, respectivamente. según consta de copias certificadas de acta de nacimiento asentadas bajo los números 7436 de fecha 18 de Diciembre 2014 y 061 de fecha 11 de abril del 2016, la cual se anexa signada con las letras “B” y “C”. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PABLO LUIS BENITEZ MERCIET Y NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.878.184 y V-24.877.923 respectivamente, domiciliados en San Juan de Macarapana Sector los Ipure Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CASTAÑEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 107.574, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.



En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores PABLO LUIS BENITEZ MERCIET Y NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos progenitores PABLO LUIS BENITEZ MERCIET Y NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA y LA CUSTODIA, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la tutela de su madre, NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículos 385, 386, 387 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que será un régimen amplio, con respecto a las referidas hijas, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo psicosocial y académico de las niñas. Pudiendo las niñas pasar los fines de semana alternados con su padre, desde el viernes en la mañana regresándolas al hogar materno el lunes a las 5 de la tarde, en relación a las navidades comenzando desde el 20 de diciembre al 28 de diciembre y año nuevo del 29 de diciembre al 7 de enero, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con su madre y viceversa, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre, el día de su cumpleaños serán celebradas por los padres de una manera alternada y las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar 30 días continuos con las niñas. El padre se compromete a buscar en el hogar materno a la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevarla al colegio de lunes a viernes y la devolverá al hogar materno a las 5 de la tarde.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: los padres de común y mutuo, acuerdo, acordaron estipular que el padre. PABLO LUIS BENITEZ MERCIET, deberá aportar una pensión para la obligación de manutención mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a sus hijas, los cuales serán depositados cada mes en la cuenta corriente de la entidad Bancaria al numero de cuenta, a nombre de la ciudadana NATALI JOSEFINA MALAVE MENDOZA. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados, etc., serán sufragados en un Cincuenta 50% por ciento por el padre y por la madre.

BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES: No adquirimos bienes dentro de la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: Nº JMS1-9371-16
MEG/gerardo.