REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-8531-15
DEMANDANTES: ALVARO LUIS SALAZAR SALAZAR y
GENESIS CAROLINA MUDARRA DE SALAZAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibida por Distribución de fecha 15/05/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALVARO LUIS SALAZAR SALAZAR y GENESIS CAROLINA MUDARRA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.810 y V-19.538.829 respectivamente, domiciliados el primero en Cachicatos, calle principal, casa s/n, Parroquia Cachicatos, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en la Angoleta, calle Principal, casa N° 20, Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, alegando que en Sucre fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Nueve (15/09/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Municipal del Registro Civil, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 44, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector II, vereda 47, casa Nº 13, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 19/05/2015, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALVARO LUIS SALAZAR SALAZAR y GENESIS CAROLINA MUDARRA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.810 y V-19.538.829 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 16-05-2016, los ciudadanos ALVARO LUIS SALAZAR SALAZAR y GENESIS CAROLINA MUDARRA DE SALAZAR, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, en la cual solicitó sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALVARO LUIS SALAZAR SALAZAR y GENESIS CAROLINA MUDARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.810 y V-19.538.829 respectivamente, domiciliados el primero en Cachicatos, calle principal, casa s/n, Parroquia Cachicatos, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en la Angoleta, calle Principal, casa N° 20, Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ VISCAINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Sucre fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Nueve (15/09/2009), celebrado por ante la Primera Autoridad Municipal del Registro Civil, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 44, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá ambos progenitores ciudadanos ALVARO LUIS SALAZAR SALAZAR y GENESIS CAROLINA MUDARRA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre ciudadana GENESIS CAROLINA MUDARRA.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre conviene en entregar como Obligación de Manutención a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre el padre y la madre.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitarla entre semanas, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de la niña. Lo mismo aplica para la madre.-

Igualmente dejan constancia de que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas, por lo tanto no existen bienes gananciales de liquidar.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-