REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8368-16
PARTES: FRANCYS ELENA MORENO MORENO y
FREDERICK JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: FRANCYS ELENA MORENO MORENO y FREDERICK JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.817.820 y V-13.358.532, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Las Palomas, Bloque 26, Apartamento 002 Cumaná, estado sucre y el segundo en el Barrio Las Palomas, sector virgen del Valle, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las Palomas, sector Los apartamentos, Bloque 26, apto. 002, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 22 del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FRANCYS ELENA MORENO MORENO y FREDERICK JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.817.820 y V-13.358.532, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Las Palomas, Bloque 26, Apartamento 002 Cumaná, estado sucre y el segundo en el Barrio Las Palomas, sector virgen del Valle, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: FRANCYS ELENA MORENO MORENO y FREDERICK JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.817.820 y V-13.358.532, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Las Palomas, Bloque 26, Apartamento 002 Cumaná, estado sucre y el segundo en el Barrio Las Palomas, sector virgen del Valle, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código civil y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo, desde la fecha de separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la Patria Potestad sobres nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez que sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de común acuerdo desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos asumido la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos y una vez que sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola.-
LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo la custodias de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho 22 de marzo del 2009, hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo FRANCYS ELENA MORENO MORENO, madre de nuestros 2 menores hijos y que una vez que sea declarado nuestro divorcio, la custodia continuará siendo ejercida por su madre la ciudadana FRANCYS ELENA MORENO MORENO, la cual tiene fijada su residencia en la avenida Las Palomas, Bloque 26, Apto 002, Cumaná, estado Sucre. En caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana notificará al padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informamos al Tribunal que de Común acuerdo la Obligación de Manutención de nuestro menores hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho 22 de marzo del 2009 hasta la presente fecha, y que una vez que sea declarado nuestro divorcio, por este honorable Tribunal continuaremos aplicándola de la manera siguiente: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por nuestro hijos. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes. Los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo. Ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzados juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad. Los cuales hemos compartidos. Asimismo, ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a favor de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos aplicándola; ha El padre ha venido compartiendo con sus hijos continuamente los día 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.- Las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el primero (1ro.) de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales a nuestros menores hijos lo hemos involucrado en las actividades de la iglesia campamentos, encuentros de jóvenes, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8368-16
MEGL/luisa.-