REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 23 de mayo 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8362-16
SOLICITANTES: JUAN JOSE MARCANO MAESTRE y PATRICIA BEATRIZ CHACON LOPEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 04 y 09 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha tres (03) de mayo del año 2016 por los ciudadanos PATRICIA BEATRIZ CHACON LOPEZ y JUAN JOSE MARCANO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.836.649 y 12.273.751 respectivamente, domiciliada la primera en la Residencia Los Bordones Village II, Torre B, Apto 01, Planta Baja, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urb. Nueva Cumana, Edificio M23, Torre B, Piso 3, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 63.142, contrajeron Matrimonio Civil por ante en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio Nº 147 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Residencia Los Bordones Village II, Torre B, Apto 01, Planta Baja, Cumaná, estado Sucre., en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 147 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas la valoran por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos PATRICIA BEATRIZ CHACON LOPEZ y JUAN JOSE MARCANO MAESTRE, y así se establece.

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos PATRICIA BEATRIZ CHACON LOPEZ y JUAN JOSE MARCANO MAESTRE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio Nº 147, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre PATRICIA BEATRIZ CHACON LOPEZ.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a pasar a la madre para sus dos (02) hijos, la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo), divididos en dos (02) partes, es decir, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) los días quince (15) y la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) los treinta (30) de cada mes. La cantidad acordada será modificada en la medida que el salario mínimo aumente, cantidades estás que serán abonadas a través de transferencias o depósitos bancarios a la cuenta de la madre en el Banco Banesco, cuenta corriente identificada con el Nº 0134-0055-57-0553271614. Además el padre cubrirá los gastos de matricula escolar, de médicos y medicinas y se obliga a tenerlos amparados con una póliza de seguros de hospitalización y cirugía. Así mismo el padre se compromete a coadyuvar en partes proporcionalmente iguales al cincuenta por ciento (50%) con los gastos referentes a personal para el cuidado de los niños, vestido, útiles escolares, transporte y todos los gastos que estos necesiten para mantener su status de vida como lo han tenido hasta ahorra y sin que se perjudiquen sus necesidades básicas de salud y esparcimiento para garantizar una infancia y desarrollo felices a pesar de las circunstancias.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre que no interrumpa con sus actividades académicas, en cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa la pasara con la madre, amabas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MEGL